Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 087243/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE.NRO: CNT 87243/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83132 AUTOS: “GELATTI, M.A. Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 395/404 ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial que luce anejado a fs. 405/412. La parte actora contestó agravios (v. fs. 414/418).

  2. Se queja la accionada porque el magistrado de grado concluyó que las sumas no remunerativas dispuestas por el CCT aplicable debían considerarse parte integrante de la remuneración. Afirma que el propio convenio colectivo, por aplicación de la autonomía colectiva, establece que la compensación mensual por viáticos, reviste el carácter de no remunerativo y, en cuanto a la compensación por tarifa telefónica y/o tarjeta Telecom, se encuentra dentro de los denominados beneficios sociales por lo que carece de naturaleza salarial. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Sostiene que el criterio del sentenciante resulta contrario a lo normado por el art. 106 LCT y a la doctrina plenaria N.. 247. Sostiene que el magistrado desconoce la vigencia del art. 103 bis LCT y que se limitó a dar cumplimiento con un acuerdo colectivo salarial que la obliga y que en modo alguno puede ser considerado que ha incurrido en un accionar ilegítimo. Explica que los acuerdos firmados lo fueron en el marco de la ley de negociación colectiva N.. 14.250 y que se encuentran homologados. Subsidiariamente, cuestiona la procedencia de las diferencias salariales hasta la fecha de la sentencia porque, según sostiene, se opuso expresamente al requerimiento de la parte actora y solicitó que se calcularán hasta la fecha de interposición de la demanda. Por último, apela la tasa de intereses y el efecto retroactivo del ACTA CNAT 2601. Plantea su inconstitucionalidad. Apela la imposición de costas.

  3. Coincido con el sentenciante de grado en cuanto a que los rubros “compensación por viáticos” establecido en el art. 51 bis del CCT 201/92 mediante A. del 25/6/09 y “compensación por tarifa telefónica” previsto en el art. 66 de esa norma convencional (A. del 28/6/94) revisten carácter remuneratorio.

    Al respecto, corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29001249#239398646#20190712084255888 establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario (L., Justo; El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).

    En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio” una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

    En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de "compensación mensual por tarifa telefónica" (conf. art. 66, CCT 201/92) representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que la propia accionada reconoce que dicho beneficio es percibido por todos los trabajadores sin la exigencia de acreditación de ser usufructuario de una línea telefónica (ver fs.165 vta.), no encuadrando por otra parte el rubro en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341. Recuérdese que el art. 103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700 A lo expuesto cabe agregar que en la causa "P., A.c.S.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.

    103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que “…el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: “retribución justa”, “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”; “Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y Fecha de firma: 12/07/2019 2 15/07/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ...

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