Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 1997, expediente Ac 54404

PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Salas
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación Civil y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial de Bahia Blanca, confirmó la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión de E.G. de que el Juez de la "Quiebra Danussi y Cía. S.A." decretada en 1990, ordene a su nombre la escrituración de varios lotes de terreno, derecho adquirido por pronunciamiento judicial firme en octubre de 1988 (fs. 103/109).

El apoderado del vencido impugna la resolución medianate los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley que lucen en fs. 112/122.

Recurso extraordinario de nulidad.

Aduce el recurrente que la Cámara, al no contar con los agregados correspondientes a los autos D. y Cía S.A. c/Ernesto Gelatti, Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios", ha prescindido de importantes elementos de prueba.

Opino que debe ser rechazado, ya que no denuncia la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia ni alude expresamente a la transgresión de dichas normas (Acuerdos y Sentencias 1987-501). Pero, sin perjuicio de que tal deficiencia formal sella la suerte de la queja, es de recordar que V.E. ha declarado a través de este remedio procesal, no pueden formularse alegaciones relativas a errores o vicios en que puede haberse incurrido durante la tramitación precedente a la sentencia o a la ausencia de tratamiento de algún elemento de prueba (Acuerdos y Sentencias 1977-I-806; 1985-I-378).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:

Denuncia el apelante la errónea aplicación de los arts. 150 de la ley concursal y 1185 bis del Código Civil. Aduce violación de la teoría de los propios actos.

Expresa que tales normas de las que sólo debió tomarse la forma de procedimiento incidental a lo que no tenía razón de oponerse, no son las que corresponden al supuesto de autos, ya que el fallo debió fundarse en los arts. 163 de la Ley de Concursos y 1197 y sgtes. del Código Civil. Dice que la resolución de la Cámara, previo examen del título sentencia, debió recaer sobre la procedencia de la transferencia de los inmuebles en cuestión y no sobre la inoponibilidad frente al concurso del boleto de venta, pues existe sentencia firme, pago total del precio, posesión de los lotes y no se ha cuestionado la operación conforme a lo establecido por los arts. 122 y 123 de la Ley de Concursos.

Entiendo que este recurso tampoco puede prosperar por insuficiente.

En efecto, de la lectura del fallo se desprende que su motivación esencial para desestimar la pretensión, radica en que el legislador a establecido las condiciones mínimas que tornan viable la escrituración. Por ello no interesa que algunas se hayan satisfecho en demasía -pago total del precio, sentencia firme- pues ello no torma inaplicables las normas, sino que la falta de una de ellas en el caso, el hecho de que los lotes no pueden estar destinados a vivienda, sencillamente hacen perder aquel derecho. Además, la Alzada hace referencia en esa misma foja 105 y la siguiente 106 y vta. a los límites de la cosa juzgada, a la atención que merecen los restantes acreedores de la quiebra que ejerce fuero de atracción y a...

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