Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Septiembre de 2016, expediente CIV 068278/2015/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 68.278/2015 (J. 62)

Autos: “G., H.M. y otros c. Virtuoso, M.G. y otro s/ Ejecución hipotecaria”

Buenos Aires, septiembre 20 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los ejecutados apelaron a fs. 118 y 145 la resolución de fs.

    117 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad que dedujeron de los artículos 52 a 67 de la ley 24.441. Los memoriales de agravios se agregaron a fs. 120/123 y 147 y su contestación a fs. 125/127. La cuestión se integra con el dictamen del F. General de Cámara de fs. 153/154.

  2. Los deudores hipotecarios insisten con el planteo de incons-

    titucionalidad que opusieron en el apartado III de fs. 44 /49 respecto de la ley 24.441 en tanto habilita al acreedor hipotecario a ejecutar la hipoteca constituida en seguridad de su crédito en forma extrajudicial.

    Sin embargo, por lo que se dirá y de conformidad con lo dictaminado por el F. de Cámara, tal planteo no será admitido.

    En efecto, conviene recordar que los interesados en una decla-

    ración de inconstitucionalidad deben demostrar claramente de qué

    manera la norma impugnada contraría la Constitución Nacional, causándoles de ese modo un gravamen. Tal argumentación debe ser clara y precisa, resultando insuficientes las genéricas invocaciones que en el caso se vierten acerca de una supuesta lesión al derecho de propiedad que, se anticipa, no es tal pues la eventual enajenación for-

    zosa del inmueble hipotecado a través de la subasta que el artículo 57 de la ley 24.441 autoriza al acreedor hipotecario a disponer “…por sí, sin intervención judicial…” no es sino una derivación del incumpli-

    miento de la obligación asumida, consecuencia que también se veri-

    fica en el marco de la ejecución hipotecaria regulada en el Código Procesal.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27529164#162208936#20160919124849913 Por lo demás, lo único que por virtud de los artículos 598 del Código Procesal y 3936, inciso e] del Código Civil recibe el acreedor hipotecario durante la ejecución de su crédito -y mientras se realizan los trámites preparatorios de la subasta- es la tenencia del inmueble gravado, no el derecho de propiedad. De ahí que no pueda compar-

    tirse la afirmación de que el lanzamiento anticipado del deudor -aún no decretado en la especie- es violatorio del derecho de propiedad y de la garantía de defensa en juicio. Antes bien, no obstante que el do-

    ...

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