Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 021700/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 21700/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 82837

AUTOS: “GELADO ARIEL ALEJANDRO C/ASEGURADORA DE RIESGOS DE

TRABAJO LIDERAR SA Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÒN CIVIL” (JUZGADO Nº 36)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. ENRIQUE NESTOR

ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de fs. 1103/1009 que hizo lugar a la demanda apelan Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA a fs. 1014/1017, el actor a fs.

1018/1023, su representación letrada por derecho propio, el empleador a fs.

1024/1026, su letrado por derecho propio, y los peritos ingeniero a fs. 1010 y contador a fs. 1011/1013. El accionante contestó los agravios de las contrarias a fs. 1032/1034.

  1. En forma previa, debe puntualizarse que el recurso de apelación de la aseguradora “Liderar” no será objeto de análisis, en virtud de la decisión adoptada en la instancia de grado a su respecto y que lo torna inoficioso.

    En efecto, la demanda fue rechazada en su totalidad contra dicha codemandada –y además, en decisión que llega firme a esta instancia-, imponiéndose las costas por su intervención según el orden causado.

    En esta inteligencia, la apelante carece de interés recursivo tanto en relación con el fondo de la controversia (apela intereses e incapacidad laborativa), como en materia de honorarios de la representación letrada de la parte actora y también,

    en el caso, respecto de los de los peritos, porque vienen impuestos a cargos de las restantes demandadas condenadas.

  2. Por razones de método seguiré con el análisis de los agravios de la empleadora, dirigidos a cuestionar la valoración que se efectuó de las pruebas y sobre cuya base se tuvo por demostrado el nexo de causalidad de las dolencias que presenta el actor y las condiciones laborales.

    En lo que concierne a las tareas y sus características, cabe señalar que no es un hecho controvertido que el actor cumplía tareas de chofer de ómnibus de media y corta distancia; y desde este punto de vista, el informe pericial médico –

    (de fs. 509/524 y sus aclaraciones de fs. 550/551, fs. 554/556; fs. 587; fs. 588; fs.

    597; fs. 605 y fs. 642/644) da cuenta de que si bien la dolencia columnaria que presenta el actor, es de origen degenerativo e inherente al envejecimiento,

    también expone que puede ser exacerbada por vicios posturales y trastornos de Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    la biomecánica articular, por lo que de acuerdo a la tarea realizada, posición y antigüedad (ver a fs. 553 en donde la experta tiene en cuenta la transcurrida en la empresa demandada -8 años-) éste ha influido en el desarrollo de la patología.

    Considerando lo expuesto y en función del tipo de vehículos que manejaba el actor y las características conocidas de la prestación y el ámbito en el que se desarrollaba, sumado a la trayectoria laboral del actor en la misma actividad y para la misma empresa -8 años-, a los antecedentes médicos que surgen de la historia clínica (fs. 306) -y a lo que se hace referencia en el informe pericial a fs.

    509 , y de donde surge que ya en el año 2007 comenzó con dolores lumbares siendo finalmente sometido a una intervención quirúrgica en el año 2010-, es que entiendo que aparece configurado el riesgo de la actividad, lo que habilita el reconocimiento de factor de atribución de responsabilidad de la empleadora.

    También tengo en cuenta, y en concordancia con la apreciación que se efectuó

    en primera instancia, que las testimoniales de Campos (fs. 789/790) y G. (fs. 869/870) –y que se encuentran analizadas en forma pormenorizada a fs.

    1004 vta/1005-, constituyen prueba hábil y suficiente para probar las características de la prestación y el estado de algunos de los vehículos que debía usar el actor, convalidando lo relatado en el inicio.

    En el caso, asimismo, en primera instancia, a fs. 1006, se hizo mérito de la pericial técnica de fs. 876/881 y sus aclaraciones de fs. 897/909, fs. 923/930 y fs.

    942/943, cuya información en criterio de la magistrada no beneficia la defensa de la recurrente, pero sobre dicha prueba y sus conclusiones nada se dice en el memorial recursivo. Me detengo en este informe, en los puntos en los que el perito explica los riesgos –por posiciones antiergonómicas- a los que se encuentra expuesto el actor en el desempeño de sus tareas de chofer (remito a la sentencia a fs. 1006).

    Con respecto a la pericial médica –y sin perjuicio de lo que luego referiré en torno a la incapacidad, al tratar el agravio del actor por el tópico-, también concuerdo con la valoración que se efectuó de ella en primera instancia; el informe se encuentra sustentado en los antecedentes de autos, examen físico del actor, antecedentes médicos y estudios complementarios, por lo que consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el...

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