Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 1991, expediente Ac 43132

PresidenteMercader - San Martín - Negri - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores dicta sentencia a fs. 270/276 vta. y, revocando la de primera instancia de fs. 227/228 vta., hace lugar parcialmente a la demanda incoada.

Contra dicho pronunciamiento deducen los demandados, por apoderado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 319/325 vta.) que fundan en la errónea aplicación del art. 1103 del Código Civil y su doctrina, como así de la doctrina de la Corte de que “la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil” (fs. 321 vta., 2do. párr.). Alegan absurdo en la valoración de la prueba por la “suposición” del juez de que la ciclista “siguió derecho luego de trasponer la calle” (fs. 323, 2do. párr.), y que C. “debió mantenerse alerta y controlar su marcha usando el espejo retrovisor” (fs. 323, 4to. párr.); también al no atenerse al dictamen del perito ingeniero “que relevaba de culpa a la parte demandada”, y “no valora la prueba testimonial rendida por M.A.M. de Nibbio” (fs. 324 y vta.) violando la norma del art. 384 del Código de Procedimiento Civil.

Opino que la queja no merece acogida.

La Corte tiene dicho que sólo en el caso de que la absolución o el sobreseimiento criminal estuviera basado en la inexistencia del hecho o por la no autoría del acusado y no en la falta de responsabilidad de éste, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.554, sent. del 21–IX–84; Ac. 33.531, del 30–X–84; Ac. 35.091, del 10–II–87; Ac. 40.464, del 13–VI89).

En el caso bajo examen la Cámara en lo penal consideró demostrado que el imputado C. no es responsable en el episodio donde no se discute su intervención material (v. fs. 56 vta. ap. 1, causa nro. 39145); ello así, el primero de los agravios no resulta atendible, toda vez que no se configura ningún presupuesto, en orden a lo prescripto por el art. 1103 del Código Civil, que impida examinar si el accionado ha incurrido en responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito civil.

Tampoco comparte el argumento de que se contraría la doctrina de la Corte a que hace referencia el apelante a fs. 321 vta., 2do. párrafo—que he transcripto—ya que la Cámara “a quo” no basa la responsabilidad del demandado exclusivamente en la infracción a una ordenanza municipal (v. fs. 271 vta. “in fine”/272 1er. párr.); sino que...

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