Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Mayo de 2019, expediente CAF 031051/2004/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa nº 31.051/2004 “Gealco SA c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ Proceso de Conocimiento” [Juzgado nº 7].

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2019, reuni-

dos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apela-

ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Gealco SA c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ Proceso de Conocimiento”, El juez R.E.F. dijo:

  1. La firma Gealco SA promovió demanda contra la Universidad Nacional de Quilmes (UNQ) con el objeto de que se la condene al pago de la suma de $648.572,35, con intereses, por el incumplimiento en el pago de varias facturas originadas en diversos contratos suscriptos con dicha entidad académica.

    La UNQ contestó la demanda y planteó una acción de lesividad con el objeto de obtener la declaración judicial de nulidad de los “contratos de locación de obra y órdenes de compra acompañados por la firma actora, en los términos del art. 14, inciso b), y art. 17 de la ley 19.549, ordenándose la restitución de las sumas abonadas a la actora”

    cuyo monto “surgirá de la prueba a producir”.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, admitió la reconvención y declaró la nulidad de las contrataciones que tramitaron en los expedientes nºs 827-0188/03, 827-0285/03, 827-

    0184/03, 827-0182/03, 827-0010/02, 827-0196/03, 827-0190/03, 827-

    0207/03, 827-0162/03, 827-0180/03, 827-0400/03 y 827-0222/03; y ordenó la restitución de las sumas de dinero pagadas por la UNQ a la firma actora.

    Sostuvo la decisión en los siguientes fundamentos:

    i. La acción de lesividad tiene como objetivo esencial el restablecimiento del imperio de la juridicidad vulnerada por un acto Fecha de firma: 29/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #10487538#228089772#20190508162706958 viciado de nulidad absoluta pero que, por haber generado prestaciones que están en vías de cumplimiento, su subsistencia y efectos solo pueden enervarse mediante una declaración judicial.

    ii. A partir de diversas pruebas —tales como: el endoso de varios cheques, el contrato de locación del inmueble ubicado en el pasaje “E.M., el hecho de que el señor H.M. fue reelegido presidente de Gealco SA cuando antes había sido presidente de la firma Consiar SA— puede inferirse que la firma actora y la firma Consiar SA “han simulado ser dos empresas distintas, cuando en verdad se trata de una sola, afectando de esa manera el procedimiento para la contratación directa en 13 de los convenios objetados en autos”.

    iii. “Aún cuando no se daban los presupuestos previstos en el art. 26 d) del dto. Nº 436/2000, la UNQ efectuó múltiples contrataciones directas con la accionada, con la única finalidad de obviar los mecanismos de convocatoria previstos en el citado decreto”.

    iv. De los expedientes administrativos nºs 827-0221, 827-0189 y 827-0420 surge que ni siquiera se cumplieron los procedimientos exigibles para la contratación directa. En las primeras dos contrataciones no se cumplió con el mínimo de tres ofertas que preveía el decreto 436/2000 y en la restante se excedió el monto máximo de $75.000 allí estipulado.

    v. “El hecho de que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal haya revocado el procesamiento de los Sres.

    V., E., M.L. y G. por falta de mérito y que luego se declare extinguida la acción penal por muerte del imputado, no permite afirmar que la licitud de sus conductas haya quedado demostrada”.

    vi. Los contratos suscriptos son nulos de nulidad absoluta ya que están viciados con dolo y simulación, y concurre la excepción a la regla de la estabilidad del acto administrativo en cuanto se configura un supuesto de conocimiento del vicio por parte del interesado. Las reglas por las que se rige la contratación pública no pueden ser Fecha de firma: 29/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #10487538#228089772#20190508162706958 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 31.051/2004 “Gealco SA c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ Proceso de Conocimiento” [Juzgado nº 7].

    desconocidas por el contratista que posee un deber de diligencia calificado.

    viii. Es viable el pedido de restitución de las sumas abonadas a Gealco SA dentro de los contratos de locación de obra y contrataciones directas que fueron objetados en la causa, sin perjuicio de que el monto definitivo que deberá restituirse será precisado en “la etapa de ejecución de sentencia”.

  3. Contra ese pronunciamiento la firma actora apeló y expresó agravios (fs. 874 y 899/911) que no fueron replicados.

    En el memorial expone los siguientes argumentos:

    i. No hay elementos para sostener la existencia de irregularidades en el trámite de los diversos contratos suscriptos ya que tanto la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) como la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) solicitaron “la suspensión de los diferentes sumarios”.

    ii. En las investigaciones llevadas adelante por la FIA y la SIGEN no se comprobó ninguna irregularidad en los contratos involucrados.

    iii. En la sentencia apelada se transcriben fragmentos de una denuncia penal formulada por la UNQ, cuyas afirmaciones no se encuentran corroboradas y colisionan con algunos de los testimonios que se hallan reunidos en esta causa.

    iv. Las causas penales mencionadas en la sentencia apelada finalizaron con el sobreseimiento de todos los denunciados sin que se haya podido constatar ninguna irregularidad reprochable penalmente en cuanto todos los “Juzgados intervinientes consideraron en tres instancias que no había en principio delito alguno”.

    v. En varios pasajes del pronunciamiento se hizo referencia a que la decisión de revocar el procesamiento dictado en sede penal no Fecha de firma: 29/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #10487538#228089772#20190508162706958 tuvo fundamento en la inocencia de los imputados sino en que no se encontraron elementos de prueba que hayan acreditado la comisión de algún delito. Pero esa línea argumental, es contraria al principio de inocencia que rige en materia penal.

    vi. En el expediente “no hay una sola prueba, que acredite que CONSIAR SA y GEALCO fueron o son una misma Sociedad. La pericia contable es concluyente” y ninguno “de los testigos declaró que ambas sociedades eran una sola”, por lo que no puede aseverarse que esa circunstancia se haya configurado.

    vii. Las obras realizadas tenían una gran complejidad que justifica que se haya recurrido a diversos procedimientos de contratación por lo que no se trató de un fraccionamiento ilegal de un único objeto contractual.

    viii. El procedimiento de contratación fue establecido exclusivamente por la UNQ, de modo que no puede atribuirse a esa firma ninguna responsabilidad.

    ix. La nulidad de los contratos no coincide con el número de las contrataciones cuya deuda es reclamada, por lo que “además de no cobrar la plata adeudada por la UNQ, debería devolver las sumas abonadas a mi poderante. Algo increíble y poco entendible”.

    x. Está probado que los trabajos que fueron objeto de los contratos fueron efectivamente realizados de acuerdo con las especificaciones técnicas y con los “presupuestos obrantes en los expedientes”.

    Y también se encuentra acreditado que las facturas que motivaron el reclamo se encuentran impagas.

    xi. Según un principio general el deudor ante un requerimiento debe probar fehacientemente haberlo pagado mediante documentación veraz emitida por el acreedor.

  4. Los agravios, en suma, están dirigidos a cuestionar, en primer término, la declaración de nulidad de los contratos administrativos involucrados y, en segundo término, la orden de Fecha de firma: 29/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #10487538#228089772#20190508162706958 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 31.051/2004 “Gealco SA c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ Proceso de Conocimiento” [Juzgado nº 7].

    restituir las sumas pagadas por la UNQ respecto “de los contratos de locación de obra y contrataciones directas objetadas en autos”.

  5. En primer lugar debe examinarse, pues, la declaración de nulidad de los contratos administrativos expuesta en la sentencia de primera instancia.

  6. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en materia de contrataciones públicas, las siguientes reglas:

    1. La “validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación”, que “la prueba de la existencia de un contrato administrativo...

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