Sentencia definitiva nº 5193/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5193/07 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: S., E. W. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)".

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2007

Vistos: los autos indicados en el epígrafe resulta:

  1. El Sr. E.W.S., quien se desempeña, desde el año 1.994, como J. de Departamento Técnico del Hospital General de Niños "Dr.

    R.G.", inició la presente acción de amparo contra el GCBA (fs.

    1/10 vuelta) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo del adicional implementado por el decreto nº 763/93 para todos los "agentes de conducción de los ex Hospitales Nacionales (...)

    transferidos, dependientes de la Secretaría de Salud del GCBA que se encuentren reencasillados en el SI.MU.PA....".

    El amparista sostuvo que debido al carácter no remuneratorio del suplemento no es computado a los fines previsionales "no obstante formar parte de la 'remuneración', por ser continuo y regular (...) y no de carácter excepcional" (fs. 1 vuelta).

    El Sr. S. solicitó que el suplemento mencionado fuese incorporado con carácter remunerativo a su haber mensual liquidándose dicho rubro hacia el futuro y mientras dure en su cargo de conducción y que, además, se le abonen las diferencias devengadas y no abonadas en concepto de Sueldo Anual Complementario (en adelante, "SAC") (fs. 3).

    P., por último, el dictado de una medida cautelar que ordene suspender "...la ejecución del acto que pretende el inicio de la gestión del trámite jubilatorio..." en los términos fijados por los artículos 59

    inciso c) y 61 tercer párrafo de la ley nº 471 (conf. memorándum nº 11.796

    SS-2.003).

    Fundó su demanda en los derechos que acuerdan los artículos 14, 14

    bis, 17 y 43 de la CN así como en los artículos pertinentes de la CCBA y de los pactos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional que poseen prescripciones normativas concordantes.

    El GCBA contestó el informe que establece el artículo 8 de la ley nº 16.986 y solicitó el rechazo de la acción de amparo (fs. 11/14 vuelta).

  2. La medida precautoria -tendiente a que se ordene la suspensión de la ejecución del acto que intima al amparista a iniciar el trámite jubilatorio hasta tanto se dicte sentencia definitiva- fue concedida por la jueza de primera instancia (fs. 31/32 vuelta de los autos principales) y revocada por la Sala II de la CCAyT (el 17 de junio de 2.004). Toda vez no fue remitido al Tribunal el incidente de apelación de la medida cautelar, la resolución de fecha 17 de junio de 2.004, citada más arriba, fue obtenida del sistema informático en http://www.basefuero-cayt.gov.ar/.

  3. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción promovida en los términos que se indican a continuación: "1) [e]l adicional del decreto 763/93 se debe tomar como base a todos los efectos previsionales; 2) el Gobierno deberá presentarse ante el órgano previsional competente y, allí, regularizar la situación respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de las asignaciones referidas; 3) el Gobierno de la Ciudad le deberá abonar a la actora las diferencias en concepto de salario anual complementario que surjan de la inclusión dispuesta en el punto anterior por los períodos comprendidos entre la entrada en vigencia de los suplementos mencionados y el momento en que efectivamente se incluya a los adicionales en la liquidación del S.A.C., con sus intereses calculados aplicando la tasa pasiva del BCRA; 4) [f]íjase un plazo de 30 (treinta) días para que la Administración comience a liquidar correctamente los salarios de la actora, de conformidad con lo resuelto en los puntos anteriores...". Las costas fueron impuestas a la vencida (fs. 16/20).

  4. Dicha decisión fue apelada por el GCBA (fs. 21/27).

  5. La Sala II de la CCAyT, por mayoría, rechazó parcialmente el recurso de apelación intentado, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto atribuyó carácter remunerativo al adicional por conducción establecido por el decreto nº 763/93 y revocó los puntos 2) y 3) del decisorio de grado de acuerdo a los fundamentos expresados en el considerando 8 del pronunciamiento. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (fs. 29/33 vuelta).

    En el considerando 8 mencionado, los jueces que con criterio mayoritario fundaron la sentencia sostuvieron que: a) el adicional creado por el decreto nº 763/93 debe ser considerado "remunerativo" y, por lo tanto, integrar la base de cálculo a la hora de determinar el haber jubilatorio, b) el modo en el que el GCBA lleve a cabo las actividades tendientes a cumplir con el decisorio "no integra el objeto de la presente litis", razón por la cual el punto respectivo de la sentencia de grado debe ser revocado y, c) la integración de los SAC ya devengados "...no se encuentran implicados en las circunstancias que para este Tribunal tornan admisible la presente acción, esto es, que el actor se encuentra intimado a jubilarse..." (fs. 31 vuelta).

  6. El GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad que luce a fs.

    34/47, fundado en los siguientes agravios: a) la sentencia en crisis omite considerar los recaudos de admisibilidad de la vía de amparo prescriptos por los artículos 14 de la CCBA y 43 de la CN afectando, en consecuencia, su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (artículos 18 de la CN y 10 y 13 inciso 3 de la CCBA), b) "improcedencia sustancial del amparo", c) violación de la división de poderes (artículos 1 de la CN y 102 y 104 de la CCBA) debido a la intromisión judicial en facultades propias de la Administración en materia previsional con afectación del patrimonio público y, d) arbitrariedad de la sentencia.

    El traslado del recurso de inconstitucionalidad no fue contestado por la actora, quien fuera debidamente notificada (fs. 123).

  7. La Sala II declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 49/51). La Cámara consideró que los aspectos centrales de la controversia habían versado sobre una cuestión procesal (la procedencia de la vía de amparo) y materias propias del derecho común (la inteligencia asignada a disposiciones de las leyes nº 18.037 y nº 24.241 y del decreto nº 763/93). Sostuvo, también, que el recurrente sólo "...invoca la supuesta vulneración de derechos constitucionales en forma genérica, con desatención de las específicas constancias de la causa y los efectivos fundamentos dados.// En tal contexto, los argumentos expuestos aparecen como genéricos, no resultando que se logre demostrar y conformar, en forma precisa y detallada, un efectivo caso constitucional, a través de una construcción que desvirtúe las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el decisorio" (fs. 50 vuelta). Por fin, y en relación con el planteo de arbitrariedad de la sentencia, la Sala manifestó que debía rechazarse "en tanto la sentencia recurrida trató las cuestiones sometidas a consideración y lo hizo con los fundamentos e inteligencia explicados y precisados en el caso" (fs. 51).

  8. Contra dicha decisión, el GCBA recurrió en queja (fs. 53/67

    vuelta).

  9. El F. General Adjunto propició un pronunciamiento del TSJ que rechace la presentación directa (fs. 72/75).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  10. La queja interpuesta en tiempo y forma por el GCBA (fs. 53/67

    vuelta) cumple satisfactoriamente la carga de fundamentación prescripta por el artículo 33 de la ley nº 402. El recurso de inconstitucionalidad, en cambio, debe ser rechazado debido a la ausencia de una cuestión constitucional (artículo 27 de la ley citada).

  11. En el escrito de fs. 53/67 vuelta, el quejoso pone de manifiesto los defectos que caracterizan al auto interlocutorio de fs. 49/51 y la lesión que genera a su derecho de defensa. Entre otras razones que expone en la queja, señala que los argumentos vertidos por la Cámara para no conceder el recurso de inconstitucionalidad constituyen manifestaciones genéricas y ritualistas (fs. 65) carentes de sustento objetivo y basadas tan solo en la subjetiva voluntad de los sentenciantes (fs. 67), de modo tal que "...excluido el breve relato de los antecedentes materiales, [el auto denegatorio] puede ser aplicado tanto a éste como a cualquier otro caso, de cualquier contenido y trascendencia" (fs. 65).

    Asimismo, el GCBA manifiesta que la Sala, al afirmar que "[e]n el sub lite, (...) los aspectos principales versaron sobre (...) una cuestión procesal y (...) materias propias del derecho común" (fs. 50), no advierte dos circunstancias relevantes, en primer lugar, que una interpretación sobre normas infraconstitucionales es susceptible de generar un caso constitucional y, en segundo lugar, que el GCBA cuestionó, de modo específico, la hermenéutica atribuida al artículo 14 de la CCBA.

  12. Una lectura atenta del auto denegatorio revela el acierto de la crítica que formula el GCBA. En efecto, la Sala II de la CCAyT intenta fundar la solución que propone sobre la base de postulados dogmáticos que no son acompañados, luego, de ninguna consideración adicional que los aclare, explique o vincule, de manera particularizada, con el recurso denegado (conf. los términos del pronunciamiento transcriptos en los resultas).

    Por lo expuesto, el auto de fs. 49/51 no puede ser calificado como fundado y la queja habilita el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad que oportunamente se dedujera.

  13. Contra la sentencia definitiva de la Sala II, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 34/47, con apoyo en las siguientes razones: a) la sentencia recurrida omite considerar los recaudos de admisibilidad prescriptos por los artículos 14 de la CCBA y 43 de la CN vulnerando, en consecuencia, su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (artículos 18 de la CN y 10 y 13 inciso 3 de la CCBA), b) "improcedencia sustancial del amparo", c) violación de la división de poderes (artículos 1 de la CN y 102 y 104 de la CCBA) debido a la intromisión judicial en facultades previsionales propias de la...

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