Expediente nº 12161/126 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 12161/15 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: D., J. y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa retrocesión"

Buenos Aires, 28 de junio de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso recurso extraordinario federal (fs. 190/209 vuelta) contra el pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2017 por el que este Tribunal rechazó su recurso de queja (fs. 180/186).

  2. Corrido el traslado pertinente, la parte actora solicitó su rechazo y la imposición de costas al recurrente (fs. 218/224 vuelta).

    Fundamentos:

    Los jueces A.M.C., I.M.W., A.E.C.R. y J.O.C. dijeron:

  3. El recurso extraordinario federal articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser denegado porque no logra plantear una cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley n° 48.

  4. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona rechazó el recurso de queja del GCBA por considerar -en apretada síntesis- que el recurrente no había rebatido el auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad ni había demostrado la existencia de un caso constitucional.

    Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, dada la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (cfr. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100; 329:4775; entre muchos otros).

  5. En su escrito de fs. 190/209 vuelta, el GCBA sostiene que el Tribunal efectuó una incorrecta interpretación de las leyes n° 1911 -que declaró de utilidad pública del inmueble de propiedad de la actora fallida- y n° 2971 -que prorrogó de la declaración de utilidad pública-, en el entendimiento de que la ley n° 2971 resultaba complementaria de la n° 1911, desde que ésta, a su juicio, nunca había sido derogada. Insiste en que el caso debió resolverse a tenor de lo dispuesto por la citada ley n° 2971 pues el hecho de que ésta no derogara a aquélla "… debe entenderse como un error conceptual, ya que la ley anterior no era válida, por lo tanto, no requería derogación expresa" (fs. 202). Y añade que "… el análisis lógico jurídico de la causa y de las normas que la amparan llevan a la...

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