Expediente nº 12697/103 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 12697/15 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: S., T. E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)" y su acumulado expte. nº 12714/15 "S., T. E. s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en: S., T. E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y T. E. S. dedujeron sendos recursos de queja (fs. 5/15 y 19/31, respectivamente), contra la denegatoria de los recursos de inconstitucionalidad que habían interpuesto contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. (fs. 317/320 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa), que -en lo que aquí interesa- modificó la sentencia de grado conforme lo expuesto en el considerando 9. Esto es, que "… al momento de concretar la ejecución de la medida, deberá recurrirse a aquella opción que, de acuerdo con el marco normativo vigente (art. 31 de la CCABA, ley Nº 4.036 y decretos Nº 690/06 y modificatorios), resultase más beneficiosa para quien se encuentre en situación de vulnerabilidad: esto es, o bien los montos que correspondiesen al grupo familiar del caso según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA; o bien los contemplados en el programa de Atención para Familias en Situación de Calle" (fs. 319 vuelta).

  2. Para resolver de ese modo, la Cámara tuvo en cuenta la situación de hecho de la parte actora. Destacó que es un hombre solo, de 46 años de edad, nivel primario incompleto, situación habitacional y laboral precaria, sin contención familiar. Respecto a su salud, señaló que presenta una atrofia marcada peripapilar del ojo derecho, con alteraciones del reflejo faveolar, hipertrofia EPM focal; alteraciones que se traducen en una visión en bulto. En cuanto al aspecto psiquiátrico, atraviesa un duelo de características patológicas y un cuadro de depresión mayor (fs. 318 vuelta, punto 7).

  3. Contra dicha resolución, el GCBA (fs. 323/334 vuelta) y la parte actora (fs. 335/351) interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad. Esta última se agravió de lo decidido en el caso en tanto consideró que lesionaba sus derechos constitucionales a una vivienda, a la salud, a la igualdad (arts. 14 bis, 16, 75 inc. 22 de la CN y los arts. 11, 12, 17, 18 y 31 de la CCABA) y a una tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

  4. Para denegar los recursos de inconstitucionalidad, los jueces de la Sala II entendieron que los recurrentes no plantearon un caso constitucional -en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA-, y que sus agravios se remitieron exclusivamente al análisis de cuestiones de hecho y prueba sobre la interpretación de normas infraconstitucionales -ley n° 4036 y decreto n° 690/06 y sus modificatorios- (fs. 398/399). Ello motivó los recursos de queja que se mencionan en el punto 1.

  5. A fs. 17 de la queja se dispuso la acumulación de los dos recursos directos, el del actor (cf. expte. nº 12714/15) al del GCBA (cf. expte. nº 12697/15).

  6. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto opinó que se debían admitir los recursos de queja e inconstitucionalidad de la actora y rechazar el recurso directo deducido por el GCBA (fs. 150/153).

    Fundamentos:

    Los jueces A.M.C. y J.O.C. dijeron:

    Queja n° 12697/15:

  7. La queja deducida por el GCBA fue interpuesta por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 33 de la ley nº 402; sin embargo no puede prosperar.

  8. En autos, la Cámara CAyT señaló que "… ha sido acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el actor, por tratarse de un hombre solo que no ha podido insertarse en el mercado laboral formal, y que padece graves problemas de salud" (fs. 119 vuelta).

    En lo que respecta al alcance del beneficio, citó el art. 8 de la ley nº 4036 e interpretó que en tal previsión el Legislador local estableció un piso mínimo para las prestaciones económicas de las políticas sociales, al aludir a que "en ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Al mismo tiempo, destacó que el GCBA -con la Dirección General de Estadísticas- establece las canastas de consumo (en particular, la alimentaria) de la Ciudad de Buenos Aires, prestando particular atención a la composición de la familia y las unidades de referencia en que dicha composición se traduce, y concluyó que esos indicadores resultaban útiles para analizar las peticiones concretas, en tanto no resulten desacreditados o no respeten las circunstancias de hecho del expediente.

    Así los jueces de la causa resolvieron "[m]odificar la sentencia de grado de conformidad con lo expuesto en los considerando 9 y 10". En el referido punto 9° afirmaron que "…teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad social prima facie acreditada, la demandada deberá readecuar la prestación económica concedida en el marco de la ley N°4.036 observando las siguientes directrices: (i) atender a la concreta composición del grupo familiar (en el caso, un hombre de 46 años con problemas de salud); (ii) determinar las unidades consumidoras en que dicha composición se traduce ("adulto equivalente", cuya tabla de correspondencias también se encuentra publicada por el GCBA -v. http://www.buenosaires.gob.ar/areas/hacienda/sis_estadistico/canastas_de_consumo1.pdf- "Canastas de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires. Metodología y Cálculos iniciales", punto C5.1); y (iii) calcular, según la cantidad de unidades consumidoras que represente el grupo familiar, el monto correspondiente a la canasta básica alimentaria actualizada, que resultará, a la vez, la suma que deberá otorgar la demandada a los efectos de dar cumplimiento con la...

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