Expediente nº 12151/73 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 12151/15 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: CUBECORP ARGENTINA SA c/ GCBA s/ impugnación actos adminis-trativos"

Buenos Aires, 21 de abril de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dedujo recurso de queja (fs. 101/113) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad (fs. 414/415, a los que corresponderá la foliatura que se mencione a continuación, salvo indicación en contrario). Dicho remedio procesal se dirigió contra la decisión de la alzada de revocar parcialmente la sentencia de grado apelada, haciendo lugar de forma parcial a la demanda (fs. 380/385 vuelta).

  2. En el caso, la empresa CUBERCORP ARGENTINA S.A., promovió demanda contenciosa contra el GCBA a efectos de impugnar la Resolución nº 765-MHGC-2008, por medio de la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución nº 4170-DGR-2007 que, a su vez, había desestimado el recurso de reconsideración deducido contra la Providencia nº 4085-DGR-D-07. A través de esta última, el fisco local convalidó el Informe Técnico nº 315-DAT-DTT-DGR-2007, en el que la titular de la Dirección Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas consideró que el impuesto de sellos correspondiente al contrato de sublocación celebrado entre la actora y U. Argentina SRL -en el cual se incluía la prestación de una serie de servicios tecnológicos y de comunicación-, debió tributar sobre la totalidad del precio fijado, siendo irrelevante la cláusula en la que las partes establecieron el precio de la locación a los efectos del pago del impuesto discutido (fs. 1/15 vuelta).

    La actora amplió el objeto de la demanda solicitando que se condene al GCBA a restituir los importes indebidamente abonados en concepto de impuesto de sellos -a su entender erróneamente liquidados-, como también que al momento de dictar sentencia se determine la base imponible sobre la que debería calcularse el tributo (fs. 201/201 vuelta).

  3. La Sra. juez de primera instancia resolvió desestimar la demanda interpuesta con costas (fs. 306/308). Para así decidir, luego de evaluar las constancias de autos, la magistrada destacó que "las partes no distinguieron entre la sublocación propiamente dicha y los servicios a prestar por la actora, sino que, establecieron un precio único, una suma total, de manera que los servicios formaban parte indivisible de la sublocación" (fs. 307 vuelta). En dichas condiciones, la a quo concluyó que la estimación del impuesto de sellos realizada por las partes contratantes en el denominado "Anexo al contrato de sublocación y prestación de servicios. Estimación del Impuesto de Sellos" resultaba inoponible frente a la Administración, debiendo aplicarse el referido impuesto sobre el monto total de locación establecido en el contrato.

    En lo relativo a si correspondía incluir el monto del impuesto al valor agregado en la base imponible del tributo, destacó que "es evidente que las partes incluyeron en el precio de la locación a dicho gravamen, por lo que resultan aplicables al caso las disposiciones de los artículos 332 y 353 bis del Código F. 2007, en cuanto establecen la base imponible sobre el importe total pactado en concepto de alquiler por toda la duración del contrato" (fs. 307 vuelta).

  4. La actora apeló esta decisión expresando agravios (fs. 325/332), los cuales fueron contestados por el GCBA (fs. 340/356 vuelta).

    La Sala III de la Cámara CAyT resolvió revocar en forma parcial la sentencia de grado -con el alcance indicado en el voto de la Dra. G.S.- ordenando la devolución parcial de lo abonado en exceso (fs. 380/385 vuelta).

    Para así decidir, la J.G.S. -con adhesión de la Dra. M.D.- consideró que: i) "cuando las partes convinieron la prestación de distintos servicios tecnológicos "[c]omo complemento y en forma indivisible a la sublocación de las Unidades" (…) lo hicieron para establecer que la ejecución de las dos prestaciones debía realizarse en forma conjunta, sin que ello obste en forma alguna a que pudiera discriminar el precio de cada prestación" (fs. 383 vuelta);

    ii) el anexo de estimación de la parte del precio sujeta a gravamen no puede ser descartado toda vez que "se trata de un documento al que la voluntad de los contratantes -así como atribuyó un carácter indivisible a las prestaciones y determinó un precio único- consideró como parte integrante del contrato (cf. los términos de su cláusula 39 y del propio anexo)" (fs. 383 vuelta);

    iii) respecto de la determinación del valor de mercado para la locación de las unidades involucradas "el precio consignado en el anexo se encuentra razonablemente comprendido dentro de los parámetros delimitados por la prueba producida en autos" (fs. 384);

    iv) por último, en lo referido a la incorporación del impuesto al valor agregado a la base de cálculo del impuesto de sellos, compartió la opinión del Dr. E.C. y de la Sra. F. de Cámara, Dra. D.U., entendiendo que el referido gravamen debía ser incluido en la base imponible del impuesto reclamado.

  5. Contra esta decisión, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 394/408) que fue contestado por la actora (fs. 411/412), y cuya denegatoria por la Sala III (fs. 414/415) motivó la interposición del recurso de queja referido en el punto 1.

  6. Requerido su dictamen, el Sr. F. General Adjunto propició el rechazo del recurso directo presentado por el GCBA (fs. 123/125 vuelta de la queja).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  7. La queja deducida por el GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- sin embargo, no puede prosperar y corresponde su rechazo.

    Los agravios, tal como han sido planteados, no alcanzan a formular una crítica concreta y fundada para rebatir lo resuelto por la Cámara al decidir la denegatoria del recurso intentado, toda vez que sólo revelan meras discrepancias con la forma en que la alzada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, no logrando configurar un genuino caso constitucional -art. 113 inc. 3 de la CCABA y 27 de la ley 402-.

  8. La recurrente invoca de forma genérica la afectación de garantías constitucionales que no logran conectarse adecuadamente con lo resuelto en la causa, atacando una decisión que encuentra sustento en apreciaciones de hecho y prueba, ponderadas a la luz de normas infraconstitucionales, y ajenas a la revisión del Tribunal en la vía intentada cuando, como en el caso, en modo alguno logran revelar la existencia de arbitrariedad en lo decidido.

    En tal sentido, los agravios sólo reproducen diferencias con la forma en que el voto mayoritario de alzada ha interpretado y resuelto la contienda, no demostrando que la solución impugnada -al margen de su acierto o error- se aparte de las previsiones que el ordenamiento jurídico vigente suministra a los jueces para apoyar sus sentencias.

    La ausencia de una crítica concreta sobre este razonamiento hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso, siendo por ello aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -Fallos...

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