Expediente nº 10738/85 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 10738/14 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: D., M.G. y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires 13 de febrero de 2015

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CGBA) interpuso recurso de queja ante el Tribunal contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad dictada por la S. I de la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y T. (fs. 366/368 vuelta de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa), deducido a su vez contra el decisorio por el que dicha S. confirmó la sentencia de primera instancia que oportunamente ordenó a la recurrente continuar otorgando el alojamiento o los fondos suficientes a la actora y a su grupo familiar hasta tanto acredite en autos que ha cesado el estado de vulnerabilidad por el que transita (fs. 216/219 vuelta).

  2. La F.ía General -en lo que aquí corresponde relevar-opinó que el recurso deducido debería ser rechazado por no satisfacer la presentación efectuada del requisito de autosuficiencia. Señaló al respecto que habiendo sido debidamente intimado, el GCBA no acompañó la documentación oportunamente requerida para sostener su recurso ni expresó motivo que le impidiera hacerlo. Destacó que "… entre la documentación que se le ha solicitado se encuentra la sentencia de la Cámara que confirmó la de grado. Esa pieza es fundamental para poder analizar el recurso de inconstitucionalidad que pretende defenderse a través de la queja sometida a estudio. Si a ello se le suma que tampoco puede determinarse si el recurso de inconstitucionalidad ha sido interpuesto dentro del plazo legal o si, por ejemplo se introdujeron oportunamente los agravios planteados en el mismo, se advierte que no se cuenta, como consecuencia de la conducta de la propia parte, con los elementos necesarios que permitan expedirse respecto de la queja, y en su caso, con relación al recurso que ésta defiende" (fs. 33/34, de la queja).

    Fundamentos:

    Los jueces L.F.L. y A.M.C. dijeron:

  3. Asiste razón al GCBA recurrente en cuanto sostiene que la Cámara, al confirmar la decisión de primera instancia que lo condenó a que "…continúe adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar amparista se le otorgue alojamiento o los fondos suficientes para acceder al mismo…" (cf. fs. 219 y 319 vta. de las actuaciones principales), le ha dado al derecho a la vivienda digna una extensión que no surge de la ley n° 4.036 en que sostiene haber fundado su decisión [conforme lo hemos señalado conjuntamente in re "V.D.C., R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n°10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014], razón por la cual corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad de fs. 53/60 y 321/336 de los autos principales y revocar el pronunciamiento impugnado.

  4. Sentado lo anterior, y dado que en el sub lite no vienen controvertidos los hechos, corresponde a este Tribunal resolver la cuestión planteada (art. 31 de la ley n° 402).

  5. El GCBA no ha cuestionado la apreciación de los hechos y la prueba efectuadas por el a quo -entre otros, que "…la actora es una mujer de 40 años, sola, único sostén del hogar, con seis hijos (ver grupo conviviente -fs. 194/196-)" (cf. fs. 319)-, sobre cuya base concluyó que se encuentra en "situación de vulnerabilidad social" (cf. el art. 6 de la ley n° 4.036). Es decir, la recurrente no ha demostrado que el actor no se encuentre, por su situación de vulnerabilidad social, dentro de uno de los grupos que la ley considera prioritarios.

  6. Por ello, corresponde revocar la sentencia de Cámara de fs. 299/319 vuelta de los autos principales y condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto nº 690/06 (y sus modificatorios) mientras se mantenga la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve. Costas por su orden (cf. el art. 14 de la CCBA).

    El juez J.O.C. dijo:

  7. La cuestión planteada en autos resulta sustancialmente similar a la resuelta por este Tribunal in re: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ A., A.V. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", expte. n° 9963/13, sentencia del 14 de agosto de 2014.

    Tal como en aquella oportunidad, la queja interpuesta por el GCBA podrá prosperar sólo parcialmente.

  8. En primer lugar, el GCBA pretende resistir la decisión del tribunal a quo que le ordenó mantener la obligación de asistencia en favor de la parte actora por entender que ésta se encontraba dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional de marras [cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad y aquellas establecidas por el Legislador local; y la doctrina sentada en el precedente "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, sentencia del 12/05/2010].

    Sin embargo, estos planteos no configuran un caso constitucional en la medida que la alzada arribó a tal decisorio a partir de la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a las circunstancias que atraviesa la amparista. En particular, el a quo afirmó que "la actora es una mujer de 40 años, sola, único sostén de hogar, con seis hijos" en situación de vulnerabilidad social (fs. 319, autos principales) y, por su parte, la interesada no ha rebatido esas conclusiones a fin de demostrar un desacierto de gravedad extrema en virtud del cual el decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.

    Así entonces, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -vinculado a la situación prioritaria de la parte actora- permanece incólume, no se ha logrado acreditar la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo resuelto en autos.

    Tampoco mostró, a fin de desvirtuar lo afirmado por aquéllos respecto de la situación prioritaria en la que se encontraría la accionante, que aplica los recursos estatales a subsidiar a personas que están en una situación preferente, por padecer una mayor necesidad -medida según parámetros válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular-.

  9. Por el contrario, sí se ha logrado acreditar la configuración de una cuestión constitucional en lo que respecta al alcance del derecho que se ha reconocido en cabeza de la parte actora, como se explicará a continuación.

    Interesa señalar aquí que la Cámara CAyT, al confirmar la sentencia de grado que ordenó al GCBA que, mientras subsista la situación actual de la amparista, "le otorgue alojamiento o los fondos suficientes para acceder al mismo", vino a decidir de manera implícita la inconstitucionalidad de los montos establecidos por el Poder Ejecutivo local en el art. 5 del decreto nº 690/06 y sus modificatorios (conf. fs. 216/219 y 319 vuelta, autos principales).

  10. En el precedente "Alba Quintana, P. c/ GCABA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. N° 6754/2009, sentencia del 12 de mayo de 2010, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. XII A, ps. 654 y siguientes, tuve oportunidad de afirmar -en línea con los razonamientos expuestos por mis colegas A.M.C. y L.F.L. en su voto- que el art. 31 de la CCABA, al reconocer el derecho a la vivienda, pone a cargo de las autoridades públicas las siguientes obligaciones dentro del contexto que bosqueja:

    i) atender con medidas y recursos diversos la carencia de vivienda digna de sus habitantes, al...

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