Expediente nº 10279/75 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 10279/13 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: ABN AMRO Manage-ment Argentina Sociedad Gerente de Fondos c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos"

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. ABN AMRO ASSET Management Argentina Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión SA (en adelante, ABN) interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones n° 1145/DGR/2005 y n° 2808/DGR/2005 de la Dirección General de Rentas (DGR) y n° 13/SHyF/2006 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas (SHyF). Los actos administrativos mencionados habían denegado el reclamo oportunamente interpuesto en sede administrativa por la parte actora, tendiente a obtener la repetición de la suma de $237.721,56 (doscientos treinta y siete mil setecientos veintiún pesos con cincuenta y seis centavos) pagada en exceso -según alegara-, durante los períodos fiscales 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) (fs. 1/10 vuelta de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que se mencione a continuación).

    Los representantes de la accionante relataron que "… en la observancia rigurosa de sus obligaciones fiscales, y más allá de las opiniones contradictorias que en la práctica existían sobre la determinación del gravamen para las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, nuestra instituyente aplicó la alícuota del 4,9% sobre el total de sus ingresos en concepto de comisiones y honorarios" (fs. 2 vuelta), cuando correspondía, para estos últimos, la aplicación de la alícuota general del 3%.

    Destacaron que según la resolución interpretativa n° 388/SHyF/2001, dictada por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del GCBA el 19 de marzo de 2001 (BOCBA 1163), los ingresos en concepto de honorarios percibidos por las Sociedades Gerentes que administran los Fondos Comunes de Inversión deben tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota del 3%, mientras que los ingresos correspondientes a las comisiones percibidas por dichas Sociedades Gerentes deben tributar con la alícuota del 4,9%.

    Explicaron que ante el dictado de esa resolución interpretativa, ABN reclamó ante la Dirección General de Rentas (DGR) la repetición de las diferencias entre las sumas abonadas aplicando la alícuota del 4,9%, y las que correspondía abonar con la alícuota del 3%, según lo dispuesto en esa norma, y que la solicitud fue denegada por la resolución n° 1145/DGR/2005, ratificada -una vez interpuesto un recurso de reconsideración- por la n° 2808/DGR/2005 y por la n° 13/SHyF/2006 que rechazó su recurso jerárquico.

    Además sostuvieron que los actos administrativos contra los que había dirigido su pretensión carecían de sustento pues no aplicaban la resolución interpretativa, a la que consideraban -en su opinión, erradamente- irretroactiva.

  2. El GCBA contestó la demanda (fs. 75/87 vuelta). En esa presentación, planteó:

    i) que no correspondía la aplicación retroactiva de la resolución interpretativa;

    ii) que la repetición solicitada comportaría un enriquecimiento sin causa, pues la actora no había demostrado que no hubiera trasladado el impuesto;

    iii) que la actividad de ABN era de intermediación -así lo habría reconocido la contribuyente en declaraciones juradas de ejercicios posteriores-, pues la empresa percibía ingresos por comisiones, de modo que debía tributar una alícuota del 4,9%;

    iv) que la base imponible sobre la que ABN había liquidado el tributo era "la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes", y no la "totalidad de los importes que maneja" (fs. 84). Adujo que esa circunstancia apoyaba lo afirmado en cuanto a que la actividad de ABN era de intermediación.

  3. El juez de primera instancia dictó sentencia declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados (fs. 228/234 vuelta).

  4. La decisión de grado motivó el recurso de apelación de la parte demandada (ver expresión de agravios a fs. 261/266 vuelta), cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 268/271 vuelta.

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. consideró que asistía razón al GCBA demandado en cuanto se agraviaba de la omisión de tratamiento de la procedencia sustancial de la repetición, pues "… de la misma forma en que la actora tenía derecho a que el juez a quo considerara la procedencia de la repetición del ISIB, como derivación del principio de bilateralidad del proceso y de defensa en juicio, el GCBA tenía derecho a obtener una decisión judicial sobre el punto que pusiera fin a la controversia" (fs. 279).

    Los jueces a quo explicaron que el art. 248 del CCAyT los habilitaba para decidir sobre aquellos puntos omitidos en la sentencia de primera instancia; e hicieron lugar al recurso de apelación deducido por el GCBA en relación con el planteo reseñado.

    Al pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Cámara declaró procedente la repetición del ISIB solicitada por la contribuyente por la suma de $237.721,56, con más los intereses desde la fecha de la interposición del reclamo de repetición, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (fs. 277/283).

  5. Frente a lo resuelto, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 287/301). Allí, denunció que el pronunciamiento de la Sala II era arbitrario. En ese sentido, afirmó:

    i) que los magistrados habían efectuado una apreciación parcial de la prueba pues -según sostuvo- estaba demostrado en autos que la actividad desarrollada por la empresa actora era de intermediación. Añadió que se soslayó que la contribuyente había liquidado el impuesto involucrado sobre una base imponible reducida, reservada únicamente para intermediarios;

    ii) que la sentencia afectaba el principio de legalidad, pues efectuaba una hermenéutica incorrecta del texto de la...

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