Sentencia definitiva nº 3912/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 3912/05 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'P.M. E. y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'"

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2005

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. Los actores, docentes dependientes de la Secretaría de Educación, demandaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se lo condenase a integrar al rubro sueldo básico, los siguientes adicionales:

    "adicional salarial docente" (código 020), suma fija no remunerativa"

    (código 094), "fondo educativo" (código 096) y "suma remunerativa no bonificable Dto 1442/98 (código 206). Asimismo, solicitaron que, una vez incluidos estos rubros dentro del sueldo (código 001), fuera calculado correctamente el rubro 005 "antigüedad) y abonadas las diferencias por los aguinaldos mal liquidados, desde la fecha en que empezaron a percibirse estas sumas. Reclamaron, en consecuencia, las diferencias devengadas y no abonadas, intereses y costas, y que se hiciese el pago de las contribuciones a la Seguridad Social correspondiente a lo resultante de la demanda (fs. 29/34, autos principales).

  2. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda.

    Consideró que: a) correspondía reconocer carácter remunerativo a los adicionales creados por decretos 4937/91 (rubro 094) y 5787/91 (rubro 096), b) los restantes adicionales ya gozaban de tal carácter, c) el otorgamiento del carácter bonificable es una facultad discrecional del legislador, d)

    debe hacerse lugar a la prescripción quinquenal planteada por la demandada.

    En consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad a reliquidar los rubros 094 y 096 como remunerativos pagando las diferencias del Sueldo Anual Complementario y liquidar en adelante los rubros en cuestión como remunerativos (fs. 325/328 vuelta).

  3. Si bien ambas partes apelaron esta sentencia, sólo el recurso interpuesto por la actora fue concedido, en tanto que la apelación de la demandada fue desestimada por extemporánea (fs. 335, autos principales).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. hizo lugar parcialmente al recurso intentado por la actora. Por ello:

    1. declaró que los adicionales creados por los decretos 4748/90 y 1442/98 tenían carácter bonificable, b) ordenó que, con respecto a las contribuciones, la demandada se presentase ante el organismo previsional y arribase a una solución acorde con las particularidades del caso, c) dispuso que los salarios futuros deberán ser liquidados practicando las retenciones en concepto de aportes y efectuando las contribuciones, d) impuso las costas de la Alzada, en el orden causado (fs. 374/379, del expediente principal).

  4. La Procuración General planteó recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara, a la que cuestiona por arbitrariedad (fs.

    382/393 vuelta, autos principales). Expresa que la sentencia recurrida interpreta el art. 118 del Estatuto Docente en un sentido frontalmente contrario al que surge de sus propios términos literales y a lo que ha sido la evidente voluntad legislativa de delegar en el órgano de gobierno la facultad de establecer ciertas particularidades de la retribución, esto es, asignarle o no el carácter "bonificable" a algunos suplementos. La recurrente afirma que el legislador distinguió los adicionales de la asignación por cargo, habilitando para aquellos un tratamiento distinto al de las demás retribuciones. Agrega que la única base normativamente impuesta para el cálculo de la antigüedad es la asignación por cargo y no los restantes conceptos que son contingentes y podrían no existir.

    La demandada expresa que la sentencia suplanta la voluntad de la Administración y termina regulando ella los salarios del personal docente, en trasgresión al texto legal que habilita a los órganos administrativo y legislativo para crear adicionales con modalidades particulares. Esto viola la organización republicana y el principio de división de poderes.

  5. Ante la denegatoria de la alzada (fs. 402 y vta. del expte.

    principal), la Procuración General presentó la queja que tramita en autos

    (fs. 55/69 vuelta).

  6. El F. General Adjunto, en su dictamen, consideró que se debe rechazar el recurso de hecho interpuesto (fs. 76/78 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  7. La queja fue planteada en tiempo oportuno y debida forma por la Procuración General. El escrito refuta las razones dadas por la alzada para denegar el recurso de inconstitucionalidad, reseña las circunstancias relevantes del proceso y reproduce agravios expuestos en el recurso de inconstitucionalidad denegado por la Cámara, que merecen prosperar por lo que viene más abajo.

  8. La Procuración General circunscribió el recurso de inconstitucionalidad a cuestionar la sentencia de la Cámara en cuanto declaró el carácter bonificable de los adicionales creados por decretos 4748/90 y 1442/98. La Cámara afirmó que el Estatuto del Docente, al regular la composición de la retribución mensual del personal docente, no especifica cuál es la base para liquidar el adicional por antigüedad, por lo que, a su entender, la cuestión debía resolverse por aplicación del principio "in dubio pro operario", vigente para las relaciones de empleo público por expresa previsión constitucional (art. 43, último párrafo, CCBA). El fallo impugnado, en consecuencia, estableció que correspondía tener en cuenta todos los haberes de carácter remunerativo -entre los que se encuentran los adicionales creados por los decretos 4748/90 y 1442/98

    para determinar el adicional por antigüedad, y los declaró bonificables.

    La recurrente, bajo la tacha de arbitrariedad controvierte, en realidad, la interpretación y aplicación que el a quo otorgó a la citada cláusula constitucional (art. 43 CCBA), en virtud de la cual interpretó que el Estatuto Docente requiere que la base de cálculo de la bonificación por antigüedad incluya adicionales como los establecidos por los decretos 4748/90 y 1442/98, por lo que, aunque implícitamente, declaró la inconstitucionalidad de tales decretos en cuanto declaran el carácter no bonificable de los adicionales que establecen (conf. doctrina de Fallos 238:434; 241:178; entre otros). En tales condiciones, el planteo habilita la vía recursiva intentada en los términos del art. 27 de la LPT.

  9. La Sala II CAyT fundó su sentencia en el principio "in dubio pro operario" que consideró aplicable a la relación de empleo debatida en autos

    (punto 12) , por la previsión constitucional contenida en el art. 43 CCBA.

    En la causa "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en Ruiz, M.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. nº 3879/05, resuelta en el día de la fecha, y para una situación análoga sostuve que: "Más allá de cuál sea el ámbito de aplicación que la CCBA asigna al principio invocado y cualquiera el alcance que se le atribuya, para ponerlo en práctica es requisito insoslayable verificar la existencia de un supuesto de oscuridad o duda, y alternativas a cuyo respecto la regla determine prioridades".

    "Desde esta perspectiva, es indisputable, los conceptos de los decretos n° 4748/90[1] y n° 1442/98[2] fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas...

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