Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Junio de 2016, expediente CAF 059390/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 59390/2012/CA1 “GCBA-PARTIDA 220052 (ABL)

Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRASPORTE s/ EJECUCIÓN FISCAL TRIBUTARIOS”

Buenos Aires, de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr. P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 112/113, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título solicitada por la demandada y, en consecuencia, denegó la ejecución fiscal requerida por el Gobierno de la Ciudad, imponiendo las costas en el orden causado.

    Para así decidir consideró que, si bien del certificado de deuda obrante a fojas 1 surgen los importes y conceptos que se pretenden ejecutar -respecto del inmueble en dominio de la demandada-, los mismos no fueron discriminados de los montos que el Estado Nacional se encuentra exento de abonar en virtud de lo prescripto por la Ley N°

    23.514, por lo que las sumas que se certifican como exigibles no lo son en su totalidad, ya que dicho certificado no cumple las condiciones que lo habilitan para proceder a realizar la ejecución en cuestión.

  2. Que disconforme con dicha decisión, a fojas 117 la parte actora interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios a fojas 119/127. Ordenado el traslado de dicho recurso, fue contestado por su contraria a fojas 132/133.

    En dicho memorial, el Gobierno de la Ciudad se agravió

    argumentando que la exención del pago prevista por la Ley N° 23.514 no procede en este caso ya que no se otorgó una disposición especial por parte del organismo autorizado a tal efecto, ya que sólo el ente público Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10137298#154583378#20160601111605900 que dispone del poder tributario -en este caso el Fisco local- es aquel que puede otorgarlo (cf. art. 31 CN). Asimismo, la recurrente argumentó que el Tribunal se extralimitó del ámbito de su competencia al haber dado tratamiento a las defensas oponibles que excedieron el ámbito cognoscitivo.

    Por otra parte, entendió que conforme lo prescripto por el artículo 472 del código fiscal, la constancia de deuda suscripta por un funcionario autorizado por la Dirección General es suficiente título ejecutivo.

  3. Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde proceder a analizar la excepción de inhabilidad de título acogida por el a quo.

    III.1.- Respecto a ello, cabe recordar que esta S. se ha pronunciado respecto a la procedencia de la vía ejecutiva cuando el Estado Nacional resultaba demandado en procesos de ejecución fiscal iniciados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuyo objeto era obtener el pago de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza y contribución territorial y aceras y Ley Nacional N°...

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