Expediente nº 7177/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Savaglio Tbwa y Asociados S.A. s/ ejecución fiscal

Expte. n° 7177/10 "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ Savaglio Tbwa y Asociados S.A. s/ ejecución fiscal'"

Buenos Aires, 22 de junio de 2011

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) promovió ejecución fiscal contra "Savaglio Tbwa y Asociados SA" (en adelante, "STA") por el cobro de la suma de $ 125.882,10 en concepto de multa por el ingreso tardío de retenciones y percepciones correspondientes a los períodos mensuales 12 del año 2001, 3 y 5 del año 2002 y de diferencias de la retención correspondiente al período mensual 12 del año 2002 (cargo 332/2004), con más los intereses y costas (fs. 2/3 vuelta y fs. 16 de los autos principales).

    Intimada de pago, la ejecutada planteó la inhabilidad del título con sustento en: a) la falta de notificación (y nulidad de la notificación) de la multa reclamada; b) la inexistencia de la deuda, en atención a la condonación dispuesta en la ley nº 2.406; y c) que no se configuraba en el caso el elemento subjetivo requerido para la aplicación de la sanción. En forma subsidiaria, solicitó la reducción de la multa impuesta (fs. 103/116 vuelta de los autos principales).

    El juzgado de primera instancia rechazó la excepción articulada y la reducción pedida e hizo lugar a la pretensión fiscal (fs. 162/164, autos principales), lo que fue motivo del recurso de apelación agregado a fs. 169 de los autos principales (memorial, fs. 179/197, autos principales).

  2. A su turno, la Sala l de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. hizo lugar al recurso de apelación de la ejecutada, revocó la sentencia de primera instancia y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 217/220, autos principales).

    Para así decidir desestimó, en primer término, el planteo de nulidad de notificación intentado por la ejecutada. Luego de descartar la similitud invocada con el precedente dictado por dicha Sala en los autos "Instituto Massone S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", expte. nº 13.411/0, de fecha 31 de marzo de 2008, precisamente por tratarse aquí -según sostuvo- de una multa firme, consideró que: a) "… el depósito escasamente tardío, pero espontáneo (…) revela la inexistencia de dolo de parte del contribuyente o responsable…"; b) el escaso retardo se verificaba en el contexto de las graves circunstancias económicas, políticas y sociales por las que atravesaba el país en ese momento y las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional que restringieron seriamente la libre disponibilidad de fondos; c) el legislador de manera reiterada había manifestado el propósito de condonar las sanciones que no hubiesen sido abonadas, correspondientes a obligaciones fiscales ya ingresadas; d) quienes se encontraban en una peor situación respecto al cumplimiento de su obligación fiscal también pudieron beneficiarse con la condonación de las sanciones en caso de acogerse al régimen de pago instaurado (art. 1º, ley nº 2.406). Concluyó que, en ese marco, "… avalar que la parte ejecutada resulte compelida a pagar -en concepto de multa por defraudación (cfr. art. 99,CF 2003)- la suma de $ 125.882,10 (capital calculado a la fecha de emisión del título ejecutivo, 06/04/04, con más los intereses devengados desde la fecha de la obligación y hasta el efectivo pago), resultaría una solución contraria a la garantía de razonabilidad de las decisiones estatales y, en particular, alejada del imperativo de justicia que han de observar las sentencias de este tribunal…".

  3. Disconforme el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 230/248 vuelta, autos principales).

    En la pieza recursiva, el ejecutante adujo -en resumidas cuentas-: i) el carácter de definitiva de la sentencia recurrida, dado que lo decidido le impedía la percepción de la multa reclamada; ii) la firmeza de la multa ejecutada y la consecuente imposibilidad, por tal motivo, de ser condonada de acuerdo a las previsiones de la ley nº 2.406; iii) la violación de derechos y garantías constitucionales (defensa en juicio, debido proceso, propiedad) así como de principios de igual índole (legalidad, congruencia, contradicción, seguridad jurídica, razonabilidad, de división de poderes). Calificó al pronunciamiento impugnado de arbitrario, en tanto: a) se apartaba de la normativa vigente; b) carecía de fundamentación "por fundamentación errónea"; c) menoscababa la garantía de la defensa en juicio; d) excedía los límites propios de la jurisdicción y de la razonabilidad; e) incurría en omisiones y desaciertos de gravedad extrema; f) lo decidido afectaba directamente la organización administrativa y financiera, con grave perjuicio para el GCBA y soslayaba, además, lo dispuesto en el artículo 129, CN; g) vulneraba abiertamente la potestad tributaria de su parte al considerar alcanzada a la demandada por un beneficio que la normativa aplicable no le otorgaba; y h) pese a señalar que las multas firmes se encontraban excluidas de la condonación dispuesta en la ley nº 2.406, decretó la condonación de la sanción con sustento en la propia norma que expresamente excluía la multa objeto de autos. Señaló, también, que lo decidido ocasionaba gravedad institucional.

  4. La Cámara -una vez contestado por la parte actora el traslado que se le confiriera del recurso de inconstitucionalidad intentado por el GCBA (fs. 255/260, autos principales)- resolvió no concederlo por no haber la demandada "argumentado de manera eficaz acerca de la posible y eventual afectación de su derecho de defensa", ni configurarse un supuesto de sentencia arbitraria (fs. 263/264, autos principales). Frente a ello, el GCBA dedujo la queja que tramita ante estos Estrados (fs. 1/15 vuelta).

  5. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja articulada pues la decisión recurrida no revestía la calidad de definitiva, no se configuraba un supuesto de gravedad institucional y los argumentos expuestos por el GCBA tampoco lograban conectar las cuestiones alegadas con la infracción a las normas y principios constitucionales (fs. 32/34).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  6. La queja fue interpuesta por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 33 de la ley nº 402. Por lo demás, la decisión que se recurre, si bien ha recaído en una ejecución fiscal, constituye sentencia definitiva por cuanto el rechazo de la pretensión del cobro de la multa ocluye toda posibilidad para que el Fisco pueda intentar su ingreso en un juicio futuro, al disponer la resolución, de un modo irrevisable, la improcedencia de la sanción impuesta en sede administrativa.

    Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la queja con que se intenta sostener el recurso de inconstitucionalidad denegado no puede prosperar. Ello así en razón de que los agravios articulados no han logrado conmover los fundamentos brindados por la Cámara a quo, ni configurar, adecuadamente, un caso constitucional, ya que no basta para ello la simple alegación de un apartamiento de la normativa vigente sin hacerse cargo del contexto fáctico en que la decisión se basa para no aplicar automáticamente la literalidad de un precepto, o el agitar la afectación del derecho de defensa en juicio a partir del modo como, según se aduce, sorpresivamente se ha resuelto, por cuanto el acogimiento o el rechazo de las pretensiones de las partes son contingencias posibles en todo litigio.

    Tampoco resultan admisibles, por su formulación genérica, la pretendida afectación de la organización administrativa y financiera de la Ciudad, el alegado quiebre de la división de poderes, la supuesta gravedad institucional que se adjudica al decisorio, como la arbitrariedad con que se lo califica, por cuanto esta última tacha se sustenta en una diversa apreciación de los hechos y del derecho aplicable en el caso.

  7. Valga referir que la Cámara, si bien desestimó el planteo de nulidad de la notificación practicada en sede administrativa y reconoció que la resolución no había sido recurrida por las vías pertinentes, de todos modos añadió que para brindar una justa decisión en el caso debían ponderarse los diversos planteos formulados por la defensa para justificar las demoras mínimas observadas en el ingreso de las retenciones y percepciones. Así, sostuvo que era menester tomar en cuenta una serie de extremos puntualmente esgrimidos, enfatizando:

    i) que no cabía soslayar "la situación social y económica que atravesaba el país en ese momento y las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional que restringieron sensiblemente la libre disponibilidad de fondos; todo lo cual es de conocimiento público…", lo que fue expresamente alegado por la parte (v. fs. 218 vta., de los autos principales);

    ii) que con relación a los períodos 12 del año 2001, cuyo vencimiento operaba el 11 de enero de 2002 surgía que el contribuyente presentó la declaración jurada el 9 de enero de 2002 y pagó el 22 de enero de 2002, a saber con un retardo de 7 días hábiles; en cuanto a las retenciones y percepciones por el período 3 de 2002, cuyo vencimiento operaba el 11 de abril de 2002, surgía que el contribuyente presentó la declaración jurada y pagó el 7 de mayo de 2002, a saber con un retardo de 12 días hábiles; en cuanto a las retenciones y percepciones por el período 5 de 2002, cuyo vencimiento operaba el 11 de junio de 2002, surgía que el contribuyente presentó la declaración jurada, en esa misma fecha y pagó el 12 de junio de 2002, a saber con 1 día hábil de retardo; en cuanto a las retenciones por el período 12 de 2002, cuyo vencimiento operaba el 13 de enero de 2003, surgía que el contribuyente presentó la declaración jurada el 8 de enero de 2003 y pagó ese mismo día la suma de $ 5.120,20.-, es decir, en término, más allá de que se hubiera constatado un error no significativo en...

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