Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Septiembre de 2019, expediente CAF 053339/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

RAL- SALA II 53339/2017 GCBA c/ EN s/EJECUCION FISCAL TRIBUTARIOS Buenos Aires, de septiembre de 2019.- PAF Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 133/136vta. el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual resolvió rechazar: 1º) la excepción de falta de agota-

    miento de la vía administrativa; 2º) el planteo de oposición a la vía ejecuti-

    va incoada; 3º) la excepción de inhabilidad de título de la boleta de deuda objeto de autos; 4º) la falta de legitimación pasiva; 5º) la excepción de de-

    fecto legal y 6º) el planteo sobre la tasa de interés aplicable.

    En consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución fis-

    cal contra el Estado Nacional hasta hacerse íntegro pago a la actora del capital reclamado, con más sus intereses e imponiendo las costas en el orden causado (conf. arts. 1º y 9º del Decreto nº 1204/01).

    Para así decidir, respecto de la excepción de falta de agotamien-

    to de la vía administrativa recordó el señor Magistrado de la instancia de grado que en los presentes actuados la parte actora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reclama el cobro de tributos vencidos y liquida-

    dos administrativamente al Estado Nacional Argentino. En tal sentido, consideró que no se advierte la exigencia del reclamo administrativo pre-

    vio, ya que, a su entender, dadas las características del tributo adeudado no se requiere del dictado de un acto administrativo por parte del Estado Nacional.

    Por ello y compartiendo los argumentos esgrimidos por el señor F.F. en su dictamen de fs. 130/131 es que desestima la defensa incoada.

    Con relación al planteo de oposición a la vía ejecutiva, el sen-

    tenciante adhirió a los argumentos expuestos por la S. III de esta Cá-

    mara en los autos “GCBA c/Francia Argentina S.A. y/o Propietarios Mon-

    teagudo 345 s/Ejecución F.”, del 16/2/06, como fundamento para su rechazo.

    Asimismo, recordó que allí se analizó el instituto procesal de la eje-

    cución fiscal y que en tal antecedente se citó jurisprudencia del Alto Tribu-

    nal a saber “Buenos Aires, Provincia de c/EN-Armada Argentina, C.-

    do de Transportes Navales s/ejecución fiscal”, del 17/3/98. Sobre éste últi-

    mo, agregó que de su lectura se desprende que las sumas reclamadas se encuentran sometidas al régimen de consolidación, lo cual entendió, no es óbice para la procedencia de la ejecución fiscal; motivos por los cuales es que desestimó la oposición articulada.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30295037#241721534#20190920092204647 Acto seguido analizó la excepción de inhabilidad de título plan-

    teada y, en tal sentido, recordó lo previsto por el art. 92, inciso d), de la Ley nº 11.683 y los alcances de su procedencia en este tipo de procesos, destacando que solo es procedente en caso de que la boleta de deuda contenga vicios en su forma, quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación, siendo ello consecuencia de la naturaleza espe-

    cial que revisten este tipo de procesos. Citó jurisprudencia de la CSJN en apoyo de su postura.

    Agregó “…de la simple lectura del certificado de deuda ejecutado en las presentes actuaciones, se desprende que el mismo reúne todos los requisitos necesarios que hacen a su validez e idoneidad para fundar este juicio de ejecución”, a saber: 1º) lugar y fecha de emisión, 2º) nom-

    bre del obligado, 3º) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que correspon-

    da, tasa y período del interés, 4º) individualización del expediente respec-

    tivo, así como la constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos lega-

    les para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones y 5º)

    nombre y firma del funcionario que emitió el documento.

    Expuso que los requisitos señalados se encuentran reunidos en la constancia de deuda que sustenta esta ejecución, motivo por lo cual, es que desestimó la excepción de inhabilidad de título planteada.

    Con posterioridad, analizó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la parte demandada. Al respecto, recordó el art. 220 del Código F. de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. del 2011) establece que serán responsables de las contribuciones de ABL, Territorial y de Pa-

    vimentos y Aceras y la Ley Nacional nº 23.514, los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores de título de dueño.

    En tal sentido, agrega que la Agencia de Administración de Bienes del Estado a fs. 22/23 indicó que el inmueble del cual derivan la contribu-

    ción cuyo pago se persigue “…se trata del predio del edificio de la Biblio-

    teca Nacional “M.M.” de la República Argentina…” y “2.- El ti-

    tular de dominio es el Estado Nacional…4.- Se encuentra en jurisdicción del Ministerio de Cultura (PEN)”.

    Sobre la base de lo expuesto, consideró que la excepción articula-

    da no podía prosperar por ser la accionada la responsable del pago de los tributos adeudados por el mencionado inmueble.

    Por último, con relación a la defensa de defecto legal, recordó lo previsto en el art. 92 de la Ley nº 11.683 y las excepciones admisibles dentro del juicio de ejecución fiscal, a saber: “…a) pago total documenta-

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30295037#241721534#20190920092204647 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

    RAL- SALA II do; b) espera documentada; c) prescripción y d) inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviera fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda”.

    Agregó el sentenciante que si bien la defensa interpuesta no se en-

    contraba incluida entre las taxativamente enunciadas en la normativa an-

    tes mencionada, no puede pasarse por alto que esa norma sólo regula las excepciones sustanciales, por lo cual, es que consideró que resultaba ad-

    misible su examen aun en un juicio como el presente, ello así, ya que la defensa invocada se refiere a una irregularidad del proceso.

    Sentado lo expuesto, recordó que la parte demandada sostuvo que no era posible establecer con precisión, a través de la lectura de la de-

    manda, las causas del crédito reclamado.

    Sobre ello, destacó el señor Magistrado a quo que al tiempo de analizar la excepción de inhabilidad de título en el considerando IV del de-

    cisorio recurrido, sostuvo que el título objeto de autos contenía los requisi-

    tos establecidos para su admisibilidad, resultando hábil para el reclamo efectuado. Consecuentemente, consideró que no corresponde el trata-

    miento de la defensa planteada, ya que ello importaría adentrarse en el análisis de la causa de la obligación reclamada en desmedro de lo previs-

    to por el art. 92 de la Ley nº 11.683.

    Finalmente y en lo referido a la aplicación de la tasa de interés y a las manifestaciones efectuadas por la parte demandada, destacó que las mismas no proceden toda vez que de la lectura de la boleta de deuda obrante a fs. 1 surgen las normas aplicables para la liquidación de intere-

    ses en la etapa procesal oportuna.

    Impuso las costas del presente proceso por su orden (conf. arts. 1º y 9º

    del Decreto nº 1204/01).

  2. Que disconforme con el decisorio dictado, a fs. 137 interpuso recurso de apelación el Ministerio de Cultura de la Nación mediante su re-

    presentante, fundado sus agravios a fs. 139/142, los cuales fueran con-

    testados a fs. 144/153vta. por la parte actora.

    A fs. 157/158 emitió su dictamen el señor F. General.

  3. Que la parte demandada se agravió por la totalidad de los re-

    chazos dispuestos en el decisorio recurrido respecto de las defensas arti-

    culadas por su parte, a saber: 1º) excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, 2º) oposición a la vía ejecutiva incoada y la excepción de la vía ejecutiva por estar alcanzada en la consolidación de deudas (conf. art. 13 de la Ley nº 25.344), 3º) inhabilidad de título, 4º) falta de le-

    gitimación pasiva, 5º) defecto legal y 6º) impugnación de intereses.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30295037#241721534#20190920092204647 Respecto de la excepción del agotamiento de la vía administrativa, fundó tal agravio en lo normado en el art. 30 de la Ley nº 19.549 en cuan-

    to a que el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos allí previs-

    tos como admisibles para demandar al Estado Nacional o sus entidades autárquicas, es decir, el reclamo previo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica.

    Además, agregó que tampoco se subsume el caso de autos dentro de lo previsto en el art. 32 del plexo normativo referido, en el cual se indican los casos en que no es necesario el reclamo previo.

    Sobre el rechazo de la oposición a la vía ejecutiva sostuvo el recu-

    rrente que la decisión del Tribunal a quo contraría lo establecido por las Leyes nº 24.156 y nº 25.152 y, en tal sentido, recordó el procedimiento...

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