Expediente nº 9701/129 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9701/13 "GCBA c/ Grabenheimer, J.D. s/ expropiación s/ recurso de apelación ordinario concedi-do"

Buenos Aires, 18 de junio de 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) inició una demanda de expropiación contra J.D.G. (en adelante, el demandado) respecto del inmueble de su propiedad sito en la calle República Árabe Siria 2961/65/69, entre las calles J.M.G. y G.. Las H. (fs. 1/5 vuelta y 8/12 vuelta), con motivo de la sanción de la ley n° 1239, promulgada por el decreto n° 09-GCBA-2004 -BO n°1858, 15/01/04-, que lo declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación, ya que allí estaba emplazada la Comisaría n° 53 de la Policía Federal Argentina. De conformidad con el art. 10 de la ley de expropiaciones n° 238, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires efectuó una primera tasación en el mes de julio de 2004, que ascendió a la suma de $ 1.800.000 (conf. fs. 790/793). Ante el aporte de nuevos elementos de juicio por el demandado (conf. fs. 897/901), el citado Banco volvió a tasar el inmueble y arribó a un nuevo valor que ascendía a la suma de $ 3.450.000 (conf. revisión de la tasación de fs. 923/924).

  2. El demandado expresó que, al no habérsele concedido la audiencia conciliatoria por él propuesta (conf. fs. 1333/1334 y 1335/1339), planteaba su oposición y disconformidad con la nueva tasación (fs. 947 y 949).

    Luego se presentó y: (i) solicitó ser tenido por parte; (ii) consintió la declaración de utilidad pública del inmueble; (iii) no consintió la indemnización dada en pago por la expropiante; (iv) requirió que se le librara giro a su favor por la suma de $ 3.450.000 en concepto de indemnización por la expropiación del inmueble, libre de impuestos y/o gravámenes; y (v) prestó conformidad para ser desposeído del inmueble por la expropiante (fs. 988/989 vuelta).

    Por último, contestó la demanda de expropiación (fs. 1413/1436 vuelta). Solicitó su rechazo y que se condenara al GCBA a abonarle la indemnización justa e íntegra prevista en el ordenamiento legal por la expropiación del inmueble objeto del litigio, "… elevando la indemnización de las sumas pretendidas en este responde o sea en la suma de $ 3.000.000 … más que lo depositado en pago por la parte actora…" (fs. 1436 vuelta); y planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley n° 238. Posteriormente amplió la demanda respecto de la prueba (fs. 1437/1438).

  3. El juez de primera instancia dispuso librar cheque a la orden del demandado por la suma de $ 3.450.000, en concepto de pago de capital (indemnización), tuvo por contestada la demanda y corrió traslado al GCBA de las impugnaciones a la tasación, de la oposición a la prueba pericial, documental acompañada y planteos de inconstitucionalidad (fs. 1439/1439 vuelta).

    Contestado el traslado por el GCBA de las impugnaciones a la tasación (fs. 1452/1456), el juez citó a las partes a una audiencia de conciliación (fs. 1460), que se celebró el 13 de junio de 2005 (fs. 1464), donde luego de señalarse que el único objeto de prueba en la causa era el justo valor del inmueble expropiado, resolvió: (i) hacer lugar a la prueba de perito tasador ingeniero civil ofrecida por la demandada; (ii) suspender los plazos procesales por el término de 60 días a efectos de que las partes determinasen un valor del bien que las satisficiera, con intervención del Banco de la Ciudad de Buenos Aires; y (iii) suspender la designación del perito hasta el vencimiento de ese plazo.

    Efectuada la reevaluación del inmueble por parte del Banco Ciudad, donde se consideró un incremento en el valor del terreno y se arribó a la suma estimada de $ 4.200.000 (fs.1474); el demandado manifestó no avenirse a esa valuación y denunció que durante la suspensión de los plazos procesales prevista en el acuerdo de conciliación, el Banco había impedido su intervención, y la Sra. P. no había aceptado acordar el monto de la indemnización como había sido acordado en la audiencia (fs. 1482/1485).

    Luego el demandado denunció incumplimiento del acuerdo porque el Banco había tasado el terreno y no el edificio construido, solicitó que se mantuviera la suspensión de los plazos procesales y que se citara a una nueva audiencia (fs. 1488/1491).

    Esta segunda audiencia se celebró el 5 de diciembre de 2005 y, ante la falta de acuerdo respecto del valor del bien, el juez resolvió: (i) reanudar los plazos procesales; (ii) proveer a las pruebas ofrecidas por ambas partes, y (iii) correr traslado de la tasación al GCBA, debiendo dar respuesta a la demandada respecto de las diferencias de montos, bajo apercibimiento de tenerla acepada en caso de silencio (fs. 1499/1499 vuelta).

    Contestado el traslado, el GCBA manifestó que al no haber acuerdo respecto del valor definitivo del inmueble, éste debía quedar definitivamente establecido en el curso de la litis (fs. 1501/1501 vuelta). Ello dio lugar a que el demandado solicitara que se hiciera efectivo el apercibimiento del acuerdo del 5 de diciembre de 2005, teniéndose por conforme a la actora con la tasación del Banco Ciudad por $ 4.200.000; y que se intimara al GCBA a depositar la diferencia entre lo pagado y esa tasación, que era de $ 750.000, sin perjuicio de manifestar que no consentía la nueva tasación y que mantenía el valor asignado en la contestación de la demanda (fs. 1509/1513 vuelta).

    El juez intimó al GCBA para que integrara el importe de la tasación, consignando dicha suma en autos, bajo apercibimiento de ordenar su inmediata restitución (fs. 1514), decisión que fue apelada (fs. 1518).

  4. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., como medida para mejor proveer, libró oficio al Banco para que indicara si la nueva valuación del bien se había practicado teniendo en cuenta su valor al momento de entrar en vigencia la ley n° 1239 -declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación- o si había sido determinado considerando circunstancias sobrevinientes al dictado de esa ley (fs. 1588). El Banco contestó que el valor oportunamente informado no había considerado ninguna circunstancia sobreviniente al dictado de la ley de expropiación (fs. 1594). En la contestación del traslado conferido a ambas partes, el GCBA lo impugnó y pidió aclaratoria y ampliación del informe (fs. 1601/1601 vuelta).

    Requerido el informe ampliatorio al Banco Ciudad (fs. 1604), que no fue contestado (conf. fs. 1605), la Sala I rechazó el recurso de apelación del GGBA y confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 1606/1607 vuelta).

  5. El GCBA desistió de la prueba informativa ofrecida en la demanda (fs. 1647) y el demandado solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento de restituírsele el inmueble ante la falta de pago de la suma de $ 750.000 (fs. 1649/1649 vuelta). Acreditado el depósito de ese importe (fs. 1652), el demandado requirió la ejecución de la sentencia (fs. 1654/1658 vuelta), cuyo traslado fue contestado por el GCBA (fs. 1661/1662 vuelta).

    El juez resolvió que el depósito de los $750.000 debía imputarse exclusivamente en los términos del art. 14, inc. c) de la ley n° 238, y no al monto definitivo de la indemnización; y no hizo lugar a la restitución del inmueble (fs. 1663/1663 vuelta).

    La demandada solicitó el pago por los daños, intereses y frutos devengados desde la desposesión inicial del inmueble, hasta el pago de la suma de $ 750.000; y la convocatoria a una audiencia (fs. 1706/1707). Además requirió que se ordenara al Banco Ciudad a tasar lo que faltaba -todo lo construido sobre el lote y el valor del inmueble conforme a la capitalización de la renta que producía- (fs. 1708/1709 vuelta), cuyo rechazo fue pedido por el GCBA, al contestar el traslado conferido (fs. 1737/1739 vuelta).

  6. En el informe pericial (fs. 1719/1735), el perito ingeniero civil practicó tasación, donde concluyó: "[t]eniendo en cuenta lo establecido por los términos de la Ley N° 238 y los criterios valuatorios precedentemente desarrollados -el de la capitalización de la renta, por el cual se llegó a $ 11.484.400,00; y el del costo de reposición depreciado, habiéndose obtenido $ 10.150.580,00- se advierte que ambos resultados no difieren demasiado entre sí (la diferencia está en el orden del 12%), por lo cual este perito adopta la suma de $ 10.817.490,00 (pesos diez millones ochocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa) equivalente a u$s 3.730.169,00 (dólares estadounidenses tres millones setecientos treinta mil ciento sesenta y nueve) al tipo de cambio de $/u$s 2,90 como valor del inmueble de autos a la fecha de la declaración de utilidad pública; el mismo se obtuvo como resultado promedio de los valores calculados aplicando ambos criterios" (fs. 1735. Destacado en el original). Tanto el demandado como el GCBA impugnaron la pericia (fs. 1740/1742 y fs. 1743/1745 vuelta, respectivamente).

  7. El juez de primera instancia resolvió: (i) diferir para el dictado de la sentencia de mérito, el reclamo de pago de daños, intereses y frutos devengados, y el reclamo vinculado a la cuestión de fondo -monto de la justa indemnización-; (ii) desechar el pedido de audiencia del demandado; (iii) que el requerimiento al Banco Ciudad para completar la tasación del inmueble, a juicio del demandado, por hacer a la cuestión de fondo, no era oportuno resolverlo en esta etapa del proceso, sin perjuicio de librar oficio al citado Banco a efectos de que informara detalladamente todos los parámetros objetivos tenidos en cuenta para determinar el valor del inmueble, en especial, si se habían considerado las cosas muebles por accesión -de existir- y si, en función de su juicio técnico, restaban elementos aún no tasados; y (iv) correr traslado de las impugnaciones al perito ingeniero (fs. 1748/1748 vuelta).

    El demandado interpuso recursos de aclaratoria y de apelación contra esta resolución (fs. 1758/1759 vuelta), que luego desistió (fs. 1748/1748 vuelta).

    El Banco Ciudad contestó el oficio (fs. 1770/1771) donde consignó que: (i) se había considerado la...

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