Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Junio de 2022, expediente CAF 044751/2006/CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CCF 44.751/2006/CA2: “GCBA C/ EN – EMGFAA Y OTROS S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “GCBA C/ EN – EMGFAA Y OTROS S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 20/12/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, mediante la sentencia del 20/12/2021, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de la suma de $868.427,71 en concepto de derechos de delineación y construcción por las obras de modificación y ampliación del A.J.N..

    Para así decidir, a los fines de determinar si correspondía aplicar las previsiones del Código Civil —vigente al momento de los hechos—

    o las del Código Fiscal de la Ciudad, entendió aplicable el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Filcrosa” (Fallos 326:3899) y, por ende, aplicó el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027,

    inciso 3°, del cuerpo legal mencionado en primer término.

    En consecuencia, considerando la fecha en que fue presentada la documentación solicitando al GCBA el registro de los planos y el permiso de obra de remodelación y ampliación con demolición parcial del aeropuerto (2/10/2001) y la de interposición de la demanda (15/12/2006),

    entendió que había transcurrido el plazo de cinco años contemplado en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil, por lo que correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte actora en su calidad de vencida (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el GCBA interpuso recurso de apelación el 26/12/2021, que fue concedido libremente con fecha 27/12/2021.

    Puestos los autos en la Oficina, el recurrente expresó sus agravios el 10/3/2022, que fueron contestados por la ANAC (11/3/2022), el ORSNA (22/3/2022) y la Fuerza Aérea Argentina (27/3/2022), sin que lo hiciera Aeropuertos Argentina 2000 SA (cfr. providencia del 19/4/2022).

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el recurrente sostiene:

    (i) que el a quo realizó una interpretación meramente dogmática y errónea del derecho vigente y aplicable al caso, sin tomar en cuenta ninguna de las “contundentes” pruebas aportadas para analizar si mediaron causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción.

    (ii) que, contrariamente a lo resuelto por el juez de grado,

    la prescripción en materia de tributos locales no está ni estuvo regida por el Código Civil sino por la norma específica que regula la materia

    , tal como lo reafirma el artículo 2532 in fine del Código Civil y Comercial, actualmente vigente. En tal sentido, destaca que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires no delegaron en el Gobierno Federal el dictado de los códigos procesales, “ni cedieron específicamente la institución de la prescripción liberatoria, ni la fijación de los plazos de esa prescripción…”. Asimismo, señala que aplicar una norma distinta al Código Fiscal de la Ciudad “importa[ría] una intromisión de la potestad constitucional de la Ciudad, ya que altera[ría] la percepción de los recursos públicos y la autonomía presupuestaria…”.

    (iii) que el tribunal de la instancia anterior incurrió en un error al determinar la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, el cual no debe ser desde que el crédito es exigible, sino considerando el carácter anual del periodo fiscal. Al respecto, entiende aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 65 del Código Fiscal (t.o. 2001), en cuanto determina que el término de prescripción de la acción para exigir al pago de tributos comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para el ingreso del gravamen.

    (iv) que el a quo no se expidió acerca de la suspensión del curso de la prescripción que se habría producido en los términos de los artículos 72 de la ley 541 y 13 de la ley 571 de la Ciudad de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CCF 44.751/2006/CA2: “GCBA C/ EN – EMGFAA Y OTROS S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    (v) que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que, ante la falta de pago, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro del GCBA reclamó la cancelación de la deuda a través de la nota 031-DGFOC-

    2002, a la que cabe atribuirle —según entiende— carácter de “intimación fehaciente y autentica de pago”, susceptible de constituir en mora al deudor de conformidad con lo previsto en el artículo 3986 del Código Civil. En consecuencia, aduce que dicha comunicación tuvo por efecto suspender el curso de la prescripción por el término de un año.

    (vi) que, por último, existen razones para apartarse del principio general en materia de costas, por lo que deben ser distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que, el 26/5/2022, el Sr. Fiscal ante esta instancia contestó la vista conferida.

  5. ) Que, en primer lugar, a los efectos de determinar el derecho aplicable a la presente controversia, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, invariablemente, que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, corresponda al Congreso no sólo fijar los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino también establecer un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía (Fallos 326:3899; 332:616, 2108 y 2250; 342:1903;

    343:1218, entre muchos otros).

    Sobre esta base, la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República y, ante la ausencia de una norma nacional que la discipline en forma específica, su solución debe encontrarse, en atención a la naturaleza del instituto, en el Código Civil.

    No puede soslayarse que el 1º/8/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, ordenamiento que —en Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    lo que aquí concierne— estableció normas relativas a la aplicación temporal de las leyes y produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos. Sin embargo, los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del mencionado cuerpo legal ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley, sino de conformidad con la legislación anterior, pues no se ha encuentra controvertido en autos que la deuda tributaria reclamada en concepto de derechos de delineación y construcción se habría tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior.

    Adviértase que no ha sido controvertido que la documentación vinculada con las obras de remodelación y ampliación del A.J.N. —y que habría dado lugar al pago del aludido derecho— se produjo el 2/10/2001. De este modo, el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel tributo, se ha iniciado y ha corrido durante la vigencia del régimen anterior. Así, pues, se está en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que se torna forzoso concluir que el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado el Máximo Tribunal (Fallos 342:1903, cit. y esta Sala, “GCBA c/ Escuela Superior Técnica del Ejército s/

    ejecución fiscal tributarios”, causa 22.709/2016, sentencia...

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