Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 6 de Octubre de 2016, expediente CAF 051609/2007/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación JIS Causa: 51609/2007, GCBA- c/ EN- COFIM- RESOL 232/03 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “GCBA c/ EN- COFIM- Resol 232/03 s/proceso de conocimiento”, Causa Nº 51609/2007, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de fs. 275/278 rechazó tanto la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, como la demanda interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le reintegren indebidas deducciones de fondos coparticipables, así como la merma ilegítima de recursos coparticipables para la Ciudad, como consecuencia del cómputo como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado del 100% de las sumas abonadas en concepto del gravamen impuesto por la ley 22.285 a los titulares del servicio de radiodifusión (dispuesto conforme incorporación del art. 50 de la ley 23.349, mediante ley 25.063), en los términos de lo dispuesto por la Comisión Federal de Impuestos (CFI) en la Res. CFI Nº 232/03.

    Para así decidir, la Sra. Juez a quo, luego de realizar una descripción de la cuestión debatida y de la tramitación de la presente causa, indicó que “el problema aquí traído, aún está en plano debate ante la CSJN”, quien todavía no se expidió sobre la cuestión. Por ello, estimó

    que “aún si se hubiere aquí acreditado el cumplimiento de los recaudos de ley, atinentes a la existencia del crédito y, en su caso, del quantum; lo cierto es que, en este estado de cosas, no puede pretenderse ejecutar aquí

    una decisión cuya legitimidad está discutiéndose hoy en pleito interjurisdiccional, sustanciado por ante nuestro Máximo Tribunal de Justicia”.

    En consecuencia, juzgó que “la forma en que se planteó la demanda y las peculiaridades de la situación expuesta, dan cuenta de la existencia de resoluciones de la CFI que no se encuentran firmes, lo que descarta, por ahora, cualquier análisis sobre la prescripción opuesta, dado Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10131090#158855318#20161006123419087 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Causa: 51609/2007, GCBA- c/ EN- COFIM- RESOL 232/03 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO que no comenzó a correr. También descartan el análisis del tema de fondo, el que no puede válidamente aquí y ahora decidirse por prematuro”.

  2. Que la sentencia fue objeto de sendos recursos de apelación por parte de la actora a fs. 279 y de la demandada a fs. 281, quienes expresaron agravios a fs. 294/306 y 290/292, respectivamente.

  3. Que la parte actora se agravia, en primer término, por considerar que la sentencia apelada no se erige como un acto jurisdiccional válido que resuelve la cuestión controvertida y, por ende, solicita no sólo su revocación sino también la declaración de nulidad de la misma. Afirma que la Sra. Juez a quo se limitó a manifestar que la presente litis dependía de lo que fuera resuelto en la causa E-161/2013-

    ORI caratulada “EN c/ S.J.P.. s/ordinario”, lo que implica un ejercicio ilegítimo de su función jurisdiccional que produjo una afectación al debido proceso y una denegatoria de justicia.

    Explica que la demanda interpuesta no encuentra su origen en la Resolución del Comité Ejecutivo Nº 232/03, sino que es un cobro de sumas de dinero en razón de las indebidas deducciones realizadas de los fondos coparticipables que le corresponden a la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia del cómputo como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado del 100% de las sumas abonadas en concepto del gravamen impuesto por la ley 22.285 por los titulares del servicio de radiodifusión (dispuesto conforme incorporación del art. 50 ley 23.349, mediante ley 25.063).

    Agrega que la Sra. Juez a quo siempre tuvo conocimiento de la existencia del recurso extraordinario que tramitara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por lo que en cualquier momento del proceso podría haber dispuesto su suspensión o resolver la...

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