Sentencia definitiva nº 3982/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 3982/05 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'B., A. N. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'"

Buenos Aires, dos de noviembre de 2005

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. Los actores, docentes dependientes de la Secretaría de Educación, demandaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se lo condenara a integrar al rubro "sueldo" (código 001), los siguientes adicionales: "adicional salarial docente" (código 020), "suma fija no remunerativa" (código 094), "fondo educativo" (código 096) y "suma remunerativa no bonificable" (código 206). Además, solicitaron que una vez incluidos estos rubros dentro del sueldo, se calculase, correctamente, el rubro 005 "antigüedad" y se les abonase las diferencias por los aguinaldos mal liquidados, desde la fecha en que empezaron a percibirse estas sumas.

    Reclamaron, en consecuencia, las diferencias devengadas y no abonadas, intereses y costas. También plantearon que "se autorice el pago de las contribuciones a la Seguridad Social que legalmente corresponde hacerse por las sumas que realmente perciben y no sólo por las sumas que figuran como

    'sueldo'" (fs. 46/51, autos principales).

    El GCBA opuso excepción de prescripción en relación con las sumas reclamadas que se hubieran devengado con una antigüedad mayor a los últimos cinco años contados desde la fecha de interposición de la demanda (fs.

    133/134 de los autos principales).

    Los actores se allanaron parcialmente a la excepción defensista. Si bien prestaron su conformidad con el plazo de prescripción quinquenal, consideraron que su cómputo debía ser efectuado a partir de un reclamo formulado por el Sr. O.S. en representación de los docentes (31

    de mayo de 1999) que originó una Resolución de la Defensoría del Pueblo.

    En su defectó, solicitaron que se inicie el cálculo del plazo de prescripción desde la fecha de presentación de los respectivos reclamos administrativos (fs. 136 de los autos principales).

    El magistrado actuante hizo lugar a excepción respecto de los períodos reclamados que excedieran el lapso de cinco años anteriores a la presentación de la demanda de autos, con costas a la actora (fs. 140/141 de los autos principales). Dicha decisión, no fue apelada por esa parte.

    El GCBA contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo (fs.

    154/162 de los autos principales).

    El juez de primera instancia no hizo lugar a la acción ordinaria incoada. Consideró que la naturaleza atribuida por los decretos respectivos a los adicionales de autos no encuentra óbice legal alguno, en tanto no se opone a la normativa aplicable (fs. 194/197 de los autos principales).

  2. La parte actora apeló la sentencia (fs. 200 de los autos principales) y expresó agravios a fs. 224/233 de los autos principales.

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., por mayoría, hizo lugar al recurso intentado por la actora (fs. 258/265 de los autos principales), con el siguiente alcance:

    1. declaró el carácter bonificable de los adicionales creados por los decretos 4748/90 y 1442/98, b) estableció el cómputo de las diferencias salariales de acuerdo con las pautas contenidas en el punto 15 de los considerandos, c) ordenó al Gobierno presentarse ante el órgano previsional y arribar a una solución acorde con las particularidades del caso d) estableció que los salarios futuros deberán ser liquidados de acuerdo con lo decidido practicando las retenciones en concepto de aportes y efectuando las contribuciones, e) fijó un plazo de 30 días para que la demandada comience a liquidar correctamente los salarios de las actoras; h) impuso las costas de ambas instancias a la demandada.

  3. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara, a la que califica como arbitraria. Sostiene que: a) se vulnera el principio de congruencia pues condena a realizar aportes previsionales, cuestión no pedida oportunamente y que no integró la litis, b) declara en forma dogmática el carácter remunerativo de los decretos 4937/91 y 5187/91 y c) carece de fundamentación suficiente cuando establece el carácter no bonificables de los suplementos de los decretos 4748/90 y 1442/98 y se arroga el papel de legislador violando las facultades de la Administración de establecer la retribución de sus agentes (fs. 271/283

    vuelta, autos principales).

    La Sala II denegó el recurso de inconstitucionalidad (fs. 307 y vuelta de los autos principales). Ante dicha denegatoria, el GCBA presentó la correspondiente queja (fs. 1/17vuelta).

  4. El Sr. Fiscal General Adjunto, en su dictamen, consideró que debe hacerse lugar parcialmente a la queja, admitir el recurso de inconstitucionalidad revocando la sentencia atacada respecto a la condena de regularizar la situación previsional de la parte actora (fs. 28/31 de la queja).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  5. La queja fue planteada en tiempo oportuno y debida forma y refuta, parcialmente, los argumentos en los que buscó apoyo la alzada para denegar el recurso de inconstitucionalidad, por lo que corresponde habilitar la instancia conforme lo pedido.

  6. Las razones expuestas por el Tribunal en los autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'F., M. A. c/

    GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'" dan suficiente respuesta al cuestionamiento relativo al carácter remunerativo que la sentencia reconoció a los adicionales establecidos en los decretos nº 4937/91 y nº 5787/91, por lo que a ella cabe remitirse por razones de brevedad (expte. nº 3565/04, sentencia del 26/05/2005).

  7. Por lo contrario, son admisibles y deben ser acogidos los agravios relativos al carácter bonificable, según el fallo apelado, de los adicionales creados por los decretos n° 4748/90 y n° 1442/98.

    La Cámara afirmó que el Estatuto del Docente, al regular la composición de la retribución mensual del personal docente, no especifica cuál es la base para liquidar el adicional por antigüedad, por lo que, a su entender, la cuestión debía resolverse por aplicación del principio "in dubio pro operario", vigente para las relaciones de empleo público por expresa previsión constitucional (art. 43, último párrafo, CCBA). El fallo impugnado, en consecuencia, estableció que correspondía tener en cuenta todos los haberes de carácter remunerativo -entre los que se encuentran los adicionales creados por los decretos 4748/90 y 1442/98- para determinar el adicional por antigüedad, y los declaró bonificables.

    La recurrente, bajo la tacha de arbitrariedad controvierte, en realidad, la interpretación y aplicación que el a quo otorgó a la citada cláusula constitucional (art. 43 CCBA), en virtud de la cual interpretó que el Estatuto Docente requiere que la base de cálculo de la bonificación por antigüedad incluya adicionales como los establecidos por los decretos 4748/90 y 1442/98, por lo que, aunque implícitamente, declaró la inconstitucionalidad de tales decretos en cuanto reconocen carácter no bonificable a los adicionales que establecen (conf. doctrina de Fallos 238:434; 241:178; entre otros). En tales condiciones, el planteo habilita la vía recursiva intentada en los términos del art. 27 de la LPT.

  8. La Sala II CAyT fundó su sentencia en el principio "in dubio pro operario" que consideró aplicable a la relación de empleo debatida en autos

    (punto 13) , por la previsión constitucional contenida en el art. 43 CCBA.

    En la causa "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en Ruiz, M.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. nº 3879/05, resolución del 14/09/05 y, para una situación análoga, sostuve que: "Más allá de cuál sea el ámbito de aplicación que la CCBA asigna al principio invocado y cualquiera el alcance que se le atribuya, para ponerlo en práctica es requisito insoslayable verificar la existencia de un supuesto de oscuridad o duda, y alternativas a cuyo respecto la regla determine prioridades".

    "Desde esta perspectiva, es indisputable, los conceptos de los decretos n° 4748/90[1] y n° 1442/98[2] fueron expresamente establecidos por el Poder Ejecutivo, cuya autoridad para hacerlo no ha sido discutida, con carácter no bonificable. A su vez, no se cuestiona que, a partir de la promulgación de dichos decretos, las liquidaciones salariales de los actores fueron hechas con arreglo a la interpretación literal de esas normas, criterio sostenido por la Procuración, y nada hay que indique que no lo fue así para el resto de los trabajadores docentes a los que beneficia. Frente a ello, no pudo el a quo dudar de la voluntad del Poder Ejecutivo, y optar por una solución distinta a la consignada en los decretos mencionados. Nada indica, por otra parte, que el texto de los arts. 118 y 119 impidan al Poder Ejecutivo fijar rubros remuneratorios no bonificables por antigüedad. Ello así, porque el art. 119 no establece cuál es la base sobre la que debe liquidarse el adicional, y solamente cabe conjeturar que apunta a aplicarlos sobre los del 118 primer ítem

    (´asignación por el cargo que se desempeña´) y sobre aquellos rubros del tercer ítem para los que no estuviere previsto lo contrario (´las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales´), mas no prohibiendo una política retributiva dirigida a aplastar la pirámide de la antigüedad en ventaja de los más nuevos que suelen ser también los más jóvenes. En otras palabras, cuando se define determinada política salarial para distribuir recursos limitados, se concilia o acuerda no sólo los intereses entre empleador y asalariado sino la tensión de intereses interna del conjunto de trabajadores. La autoridad competente enfrentada con el deber de distribuir recursos necesariamente limitados

    (finitos) puede elegir o pactar una distribución orientada a favorecer a los más jóvenes morigerando el incremento salarial por razones de antigüedad que presenta una relación directamente proporcional a la edad.

    Una elección de esa especie no supone retacear o...

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