Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 032035/2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 32.035/2011 “G C R c/ C S R N y otros s/ daños y perjuicios J..

Nº42

nos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “G C R c/ C S R N y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 265/272 hizo lugar a la demanda incoada

por C R G por sí y en representación de su hija menor de edad, condenado en

consecuencia al accionado y su aseguradora Escudos Seguros SA en los

términos del Art 118 de la ley 17418, al pago de la suma de $ 10.000 y $ 125.000

respectivamente, ello con mas los intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuya queja obra en

el libelo que luce a fs. 325/328. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no

fue respondido por la contraria.

En el dictamen de fs. 331 lucen los agravios vertido por la Sra Defensora

de Menores e Incapaces de Cámara.

A fs. 336 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II.Agravios La presente causa tiene su origen en el accidente padecido el día 7 de

Enero de 2011 siendo aproximadamente las 22 hrs cuando la accionante

cruzaba con su hija, la calle B. y O., por la esquina, en su intersección

con la calle C., de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Mientras subía a la vereda y estando su hija por finalizar de cruzar el

vehículo del demandado que circulaba por C., de forma intempestiva

dobla para tomar B. y O., momento en el cual con su sector frontal

embiste a la menor, la que cae pesadamente al suelo siendo arrastrada varios

metros, sufriendo las lesiones y gastos por los cuales acciona.acciona.

Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13392196#153006133#20160519130924232 Los cuestionamientos de la parte actora se basan fundamentalmente en

torno a la baja cuantificación efectuada por el sentenciante de grado, en torno al

rubro daño físico, gastos de atención médica, farmacia kinesiología y traslados,

daño psíquico y daño moral .

A su turno la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se

agravia por considerar exiguos los montos resarcitorios reconocidos en concepto

de daño físico, psíquico, gastos de atención médica, farmacia kinesiología y

traslados, como la suma otorgado en concepto de daño moral.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad

en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias

cuestionadas.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Rubros indemnizatorios

A) Incapacidad sobreviniente

  1. Física Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13392196#153006133#20160519130924232 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación

    integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

    sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

    entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada

    de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el

    art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el

    derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a

    que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual

    de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al

    resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos

    implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas

    como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,

    15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

    L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

    base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

    convencional.

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

    daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

    ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

    derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

    pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

    beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

    obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

    la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

    personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

    resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

    art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

    por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

    indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13392196#153006133#20160519130924232 admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y

    por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o

    la incapacidad.

    Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

    autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

    dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

    Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

    de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

    entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

    limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

    establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

    adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se

    refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros

    futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es

    decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,

    ...

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