Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 032035/2011
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 32.035/2011 “G C R c/ C S R N y otros s/ daños y perjuicios J..
Nº42
nos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “G C R c/ C S R N y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 265/272 hizo lugar a la demanda incoada
por C R G por sí y en representación de su hija menor de edad, condenado en
consecuencia al accionado y su aseguradora Escudos Seguros SA en los
términos del Art 118 de la ley 17418, al pago de la suma de $ 10.000 y $ 125.000
respectivamente, ello con mas los intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuya queja obra en
el libelo que luce a fs. 325/328. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no
fue respondido por la contraria.
En el dictamen de fs. 331 lucen los agravios vertido por la Sra Defensora
de Menores e Incapaces de Cámara.
A fs. 336 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II.Agravios La presente causa tiene su origen en el accidente padecido el día 7 de
Enero de 2011 siendo aproximadamente las 22 hrs cuando la accionante
cruzaba con su hija, la calle B. y O., por la esquina, en su intersección
con la calle C., de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Mientras subía a la vereda y estando su hija por finalizar de cruzar el
vehículo del demandado que circulaba por C., de forma intempestiva
dobla para tomar B. y O., momento en el cual con su sector frontal
embiste a la menor, la que cae pesadamente al suelo siendo arrastrada varios
metros, sufriendo las lesiones y gastos por los cuales acciona.acciona.
Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13392196#153006133#20160519130924232 Los cuestionamientos de la parte actora se basan fundamentalmente en
torno a la baja cuantificación efectuada por el sentenciante de grado, en torno al
rubro daño físico, gastos de atención médica, farmacia kinesiología y traslados,
daño psíquico y daño moral .
A su turno la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se
agravia por considerar exiguos los montos resarcitorios reconocidos en concepto
de daño físico, psíquico, gastos de atención médica, farmacia kinesiología y
traslados, como la suma otorgado en concepto de daño moral.
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad
en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias
cuestionadas.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Rubros indemnizatorios
A) Incapacidad sobreviniente
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Física Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13392196#153006133#20160519130924232 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación
integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada
de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el
art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual
de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al
resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos
implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas
como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,
15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,
L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la
base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de
daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el
art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la
indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,
Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13392196#153006133#20160519130924232 admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o
la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de
autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho
dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego
de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose
entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al
establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas
adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se
refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros
futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es
decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,
...
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