Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Marzo de 2015, expediente FMP 062006112/2001/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de marzo de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GAZPIO, C.A. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA y otros s/ DESPIDO”. Expediente 62006112/2001, proveniente del Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 901/905, se presenta en Autos el codemandado BANCO DE LA NACION ARGENTINA, apelando de la sentencia de fs.886/95, en tanto le condena en forma solidaria con los restantes demandados al pago de los reclamos indemnizatorios reclamados en demanda, imponiéndole las costas del proceso.---

Se agravia en primer lugar de que se le condene al pago de la suma de $:16.170,42 en concepto de indemnización, sin fundamento fáctico o jurídico ninguno, apartándose de lo dictaminado al respecto por el perito contador actuante en Autos.---

Señala que sin duda alguna sólo le cabe a su parte indemnizar al actor por el período en el cual fue efectivamente contratado por su parte (01/02/99 al 27/10/00) y en base a su mejor remuneración normal y habitual percibida.---

Se agravia además de la condena solidaria dispuesta en sentencia, cuando en realidad el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, NACIÓN SEGUROS DE RETIRO SA., N.A.S., y NACION SEGUROS DE VIDA SA., son personas jurídicas totalmente diferentes entre sí, sin que exista grado alguno de subordinación entre ellas.---

Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Resalta que en Autos existió situación de pluriempleo, en donde el demandante celebró contrato de trabajo individual con cada una de las aquí

demandadas, por lo que no entiende como pudo haberse determinado que alguna de ellas pudiese responder por las demás.---

Explicita que no se dio aquí el marco de subordinación indicado por el Art.

31 LCT, ni se acreditó la existencia de maniobras fraudulenta o conducción temeraria en su parte o las otras demandadas, ni mucho menos subordinación o control ninguno entre ellas.---

Se agravia además de la aplicación de intereses a la indemnización debida al actor por parte del Aquo ya que según lo expresa la suma que realmente se le debe, estuvo siempre depositada a favor del demandante, quien nunca la percibió, pese a la comunicación documentada que su parte a tal fin le remitió.---

Por ello propone la revocación de la sentencia de 1ª Instancia en el sentido señalado en apelación y agravios, con imposición de costas a la demandante.---

II): A fs.906/912 vta., se presentan las codemandadas NACION SEGUROS DE RETIRO SA., y NACIÓN SEGUROS SA., apelando también de la sentencia obrante a fs.886/95 vta., en tanto desestima la procedencia de la figura de contrato de tiempo parcial, considerando que existió una única relación laboral entre el accionante y todos los codemandados de Autos, condenándolas a pagar la indemnización reclamada en demanda en forma solidaria con imposición de costas.---

Rechazan entonces la existencia de una única relación laboral, aunque la demandante detentase la condición de promotora para cada una de las codemandadas, ya que según lo refiere, los productos que cada una de dichas empresas comercializan son distintos entre sí, con pago de comisiones independientes unas de otras, y sobre todo con normativa laboral aplicable diversa para cada caso.---

Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Refieren que si bien las tareas se desplegaban en forma simultánea, existían contrataciones parciales para cada codemandada, teniendo cada promotor libre disposición de sus horarios y de organización de sus agendas.---

Por otra parte, indican que el demandante se desempeñó en forma regular de esta forma por tres años sin hacer ningún reclamo con anterioridad a la promoción de esta demanda.-

Se agravian asimismo de la que sugieren fue una insustancial valoración de la prueba producida por parte del Aquo, sin hacerse eco ninguno de la prueba pericial contable producida en la causa.---

Cuestionan también la aplicación por parte del magistrado de 1ª Instancia, del instituto de la solidaridad laboral, sin que el mismo fuera traído a debate, lo que violaría en su sentir, el principio de congruencia en materia de dictado de sentencias, máxime cuando no se ha verificado en Autos una conducta fraudulenta, ni conducción temeraria de las empresas por parte de las demandadas.---

Como derivación de lo anterior, cuestionan que se hubiese condenado a todas las demandadas en forma solidaria a abonar un único monto indemnizatorio, ya que el J. actuante debió -. Según su interpretación –

discriminar la suma eventualmente adeudada por cada empleador.---

Controvierten finalmente, la condena solidaria en costas, y la condena a intereses, aplicando a tal fin la tasa activa del BNA, requiriendo que en la eventualidad se aplique la tasa pasiva del BNA.---

Por ello, solicitan que oportunamente se revoque la sentencia en todo y cuanto fue materia de recurso, con imposición de costas a la demandante.---

III): También a fs.913/921, se presenta en Autos la codemandada NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, apelando de la sentencia dictada en Autos a fs.886/95 vta., en tanto le condena en forma solidaria con las restantes codemandadas al pago de las indemnizaciones reclamadas en Autos, imponiéndole las costas del proceso también Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA solidariamente, al entender configurado en Autos el supuesto del Art 31...

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