Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 026128/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 26.128/2013: AUTOS “G.V.I.C. OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL IVIL DE LA NACIÓN S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 79.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

  1. ) Contra la sentencia que consideró que entre las partes existió

    un vínculo de trabajo dependiente, y a consecuencia de ello condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones originadas en el despido en que se colocó la actora a consecuencia de la negativa a regularizar la relación, se alza la accionada a mérito del memorial agregado a fs. 188/191, en el que sostiene, en lo esencial, que la demandante ha sido una profesional que ha prestado servicios en forma autónoma.

    Si expresar agravios, conforme lo dispone el art. 116 de la L.O., supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas, precisando, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, sea en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho, difícilmente pueda considerarse tal a una mera discrepancia conceptual como la que se observa en el memorial que se analiza, en el que la demandada se limita a señalar que el Sr. juez ha realizado una errónea valoración de la prueba testimonial y a reiterar las dogmáticas afirmaciones de la contestación de la demanda, respecto de una serie de elementos que de modo alguno descartan la existencia de una relación dependiente como equivocadamente sostiene.

    Como principio, soslaya la recurrente que el art. 23 de la LCT, expresamente citado y correctamente aplicado en el fallo en crisis, refiere que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, señalando la norma que tal presunción será aplicable aun cuando, como en el caso, se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, en tanto que por las circunstancias del caso no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio.

    Si bien participo desde antiguo de la postura que refiere que la figura del contrato de trabajo dependiente no supone la inexistencia de la locación de servicios o, como lo denomina el código actual, el contrato de servicios (ver al respecto mi obra, “Relación de Dependencia”, Ed. H., Bs.As. 2010, pags. 208/212), lo concreto es que la diferencia entre una y otra, en tanto ambas comprometen la prestación de un servicio personal a cambio de una contraprestación económica, radica en que, en la primera el trabajador se incorpora a una empresa total o parcialmente ajena y se constituye en uno de los medios personales con las que aquella desarrolla su finalidad, mientras Fecha de firma: 21/06/2019 que en la segunda el prestador realiza la actividad desde su propia empresa o, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20253382#236715754#20190621173013483 Poder Judicial de la Nación en todo caso, desde una auto organización de orden independiente, que en razón de la presunción aludida en el párrafo que antecede, debe ser acreditada por quien niega su condición de empleador.

    Si bien es cierto que cualquier persona, y particularmente una que ejerza una profesión liberal, puede elegir desarrollarla en forma independiente o hacerlo en el marco de una organización que no le es propia, ello no supone que su mera voluntad sea determinante de la calificación que quepa otorgar al vínculo, dado que tanto por aquello que...

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