GAYOSO, CHARLOTTE EUGENIA c/ OSUTHGRA s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRE 005645/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5645/2022
GAYOSO, CHARLOTTE EUGENIA c/ OSUTHGRA s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 19 de septiembre de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GAYOSO, CHARLOTTE EUGENIA c/ OSUTHGRA
s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 5645/2022/CA2, provenientes del Juzgado Federal
N° 2 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de
apelación deducido por la actora contra la sentencia de fecha 04/07/2023 que hace lugar
parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. C.E.G. y, en
consecuencia, ordena a la Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos
de la República Argentina (OSUTHGRA) que proceda a la afiliación de la amparista, y autorice
la cobertura integral de las cirugías de mamoplastía de aumento con colocación de prótesis
bilateral, de conformidad a lo indicado por la médica tratante, las que serán llevadas a cabo por
la Dra. M.E.M.G., como así también la atención médica con especialista en
endocrinología y terapia hormonal que se indique.
Rechazó la cobertura de las demás prestaciones requeridas, impuso las costas del proceso
a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.
-
Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de apelación en fecha 04/07/2023,
el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 06/07/2023, cuyos agravios
sintetizados se detallan a continuación:
Sostiene que la Jueza de la anterior instancia rechazó la pretensión respecto de los
siguientes tratamientos: 1) depilación definitiva: fotodepilación de barbilla, labio inferior y
superior (barba y bigote), nuca, brazos, antebrazos, abdomen, tórax, pubis, glúteos, muslo,
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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miembros inferiores y espalda; 2) Voluminización y feminización facial, R. primaria,
osteotomía de mentón, auriculoplastía bilateral, minilifting, blefaroplastia superior bilateral,
modelación frontal (armonización facial); 3) lipoescultura con lipotransferencia; 4) micro
trasplante capilar con técnica f.u.e (unidad folicular por unidad folicular).
Critica el rechazo de la depilación definitiva fotodepilación efectuado sobre la base de
considerar que la misma no es una práctica encuadrada dentro de tratamiento hormonal o
quirúrgico y que la eliminación del vello corporal típicamente masculino que presenta la
amparista puede realizarse con tratamiento hormonal.
Afirma que dicha conclusión fue alcanzada luego de un análisis incompleto y sesgado de
las normas jurídicas en juego, desnaturalizando el espíritu que inspiró su sanción y las
circunstancias comprobadas en la causa.
Expone que la Ley 26.743 establece tres (3) formas de obtener la modificación de la
apariencia o función corporal: 1) medios farmacológicos 2) medios quirúrgicos 3) medios de
otra índole. Indica que el art. 2 de dicho plexo normativo determina la conjunción coordinante
o
como medio para señalar que no se ha agotado la enumeración, que se han citado sólo unos
cuantos ejemplos entre los varios posibles, por lo que la ley incluye a todas aquellas prácticas
que no siendo farmacológicas o quirúrgicas, pueden ser utilizadas para modificación de la
apariencia o función corporal.
Aduce que la ley tiene por objeto, entre tantos otros, asegurar en forma gratuita el acceso
a los tratamientos y demás intervenciones en materia de salud, sean estas intervenciones
quirúrgicas o no, de acuerdo al consentimiento informado y libre, con miras de lograr el pleno
reconocimiento de la identidad de género de las personas, reconociendo el derecho a la
construcción de la corporalidad, permitiendo cambiar los caracteres primarios y secundarios que
responden al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género autopercibido.
Efectúa consideraciones respecto a los diversos tratamientos hormonales disponibles
para las mujeres transgénero.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Asevera que uno de los efectos esperados en cuanto a la construcción de la corporalidad
es precisamente cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal en las
mujeres trans, como lo es el vello corporal o las mamas. Agrega que la administración de
hormonas no siempre tiene el éxito esperado por la mujer transgénero en cuanto a la
construcción de su corporalidad por ella deseada de conformidad a la información brindada por
el Ministerio de Salud de la Nación.
Explica que bloqueando la producción de andrógenos en la persona cuyo sexo gonadal
es masculino se logra posiblemente disminuir el crecimiento de vello corporal en cuanto a la
rapidez con la que el mismo se genera, y a la vez debilitarlo, pero no se logra la desaparición del
vello.
Afirma que en la mujer transgénero, cuya genética determina una barba tupida, al
recurrir al tratamiento hormonal posiblemente va a lograr desacelerar el crecimiento de la barba
y hasta un vello más delgado, pero no logrará que el folículo piloso desaparezca, es decir no va a
lograr cambiar el carácter secundario gonadal, por lo que va a seguir teniendo barba. Concluye
en que por tales circunstancias desde la ciencia médica se utiliza la depilación láser, lo que fuera
indicado por la médica tratante.
Cita jurisprudencia que estima avala su posición.
Sostiene que la J. a quo para rechazar la pretensión de fotodepilación no sólo omitió
la interpretación completa de la norma que habla de tratamientos hormonales, quirúrgicos o de
otra índole entre los que entrarían los médicos, sino que también se apartó sin razón de lo
previsto en el art. 13 de la Ley de Identidad de Género y de la intención del legislador de realizar
una enumeración no taxativa de las coberturas médicas posibles, sino que también interpretó el
valor del PMO a contrario de toda la jurisprudencia y del derecho.
Respecto a la voluminización facial, rinoplastia primaria, osteotomía de mentón,
auriculoplastía bilateral, minilifting, blefaroplastia superior bilateral y modelación frontal
(armonización facial) que la sentencia en crisis rechaza, expone que las prácticas prescriptas
Fecha de firma: 19/09/2023
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tienen la función de atenuar características netamente masculinas presentes en esta paciente y
que la duración de los efectos del tratamiento médico son temporales, por lo que considera que
la durabilidad de un tratamiento médico no hace a su esencia, no lo transforma en estético.
Cuestiona la conclusión de la Sentenciante, afirmando que la misma deviene de un
pensamiento dogmático, apartado de la prueba informativa sobre la que dice basarse. Dice que la
Magistrada a quo extrajo conclusiones contrarias a lo que surge de la prueba, tergiversándola de
manera insoslayable sin aportar argumentación alguna del motivo por el cual los tratamientos
prescriptos por la profesional tratante son estéticos y no médicos.
Concluye en que los tratamientos en cuestión son para feminizar el rostro atenuando los
caracteres masculinos.
Con relación a la cobertura de implante capilar rechazado, sostiene que la decisión al
respecto es dogmática, pues la Magistrada de la anterior instancia no proporcionó ninguna razón
suficiente que permita entender que la cirugía de trasplante capilar no resulta hábil para la
feminización de rostro.
Finalmente cuestiona el fallo que niega la cobertura respecto de la lipoescultura con
lipotransferencia glútea solicitada, afirmando que en la guía elaborada por el Ministerio de Salud
se explica que uno de los efectos buscados con la hormonización es precisamente la
redistribución de la grasa corporal y, en relación a los glúteos, explica que la forma femenina
puede adquirirse mediante la colocación de un implante de silicona intramuscular o a través del
relleno con grasa extraída de otra parte del cuerpo (lipotransferencia).
Sostiene que conforme las características de cada paciente el equipo médico seleccionará
el procedimiento médico que considere más adecuado a las características particulares de la
persona, como fue requerido en el caso de autos por la profesional tratante.
F. reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó en fecha 10/07/2023 en
base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
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Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha
31/07/2023.
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Inicialmente resulta oportuno efectuar una breve reseña de los antecedentes que
motivaron la presente acción de amparo, la que fuera promovida por la Sra. Charlotte Eugenia
Gayoso contra la OSUTHGRA, a fin de que la demandada proceda a su afiliación y, en
consecuencia, le otorgue la cobertura en prestaciones médicas asistenciales indicadas por la
médica tratante, Dra. M.E.M.G., consistentes en: 1) depilación definitiva:
fotodepilación de barbilla, labio inferior y superior (barba y bigote), nuca, brazos, antebrazos,
abdomen, tórax, pubis, glúteos, muslo, miembros inferiores y espalda; 2) voluminización y
feminización facial, R. primaria, osteotomía de mentón, auriculoplastía bilateral,
minilifting, blefaroplastia superior bilateral, modelación frontal (armonización facial); 3)
mamoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral; 4) lipoescultura con
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