Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 046837/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

46837/2022 “GAX SA (TF 77575105-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución del 18/2/22, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al planteo efectuado por la recurrente y declaró la nulidad del artículo 2° de la resolución DE PRLA 9940/19 en cuanto había intimado al pago de tributos con relación a la operación documentada mediante el DI 11 001 IC04 002816G; con costas al fisco (v. pp. 243-247 del expte. TF 77575105/2021, digitalizado y remitido mediante oficio el 22/8/22).

    Para resolver como lo hizo, recordó que: (i) las actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada contra GAX SA por presunta infracción al artículo 954 del Código Aduanero, debido a la falta de presentación del certificado de origen que ampararía la mercadería, importada en 2011; (ii) en 2013, la actora abonó el cargo formulado en concepto de multa automática; (iii) con posterioridad, se liquidaron los tributos resultantes de la falta de acreditación del origen de la mercadería y se dispuso la apertura del sumario en los términos del artículo 1090, inciso c, del Código Aduanero, por la presunta comisión de la figura infraccional del inciso a, del artículo 954 (v. auto del 21/12/16); (iv) más adelante, se practicó nueva liquidación del eventual perjuicio fiscal; y (v) finalmente, se dictó la resolución DE PRLA 9940/19,

    aquí apelada, que fue notificada a la actora el 26/7/21.

    Precisó que, en el artículo 1º, la resolución absolvió a la actora de la infracción de declaración inexacta (lo cual fue aprobado mediante resol. DE PRLA

    229/20); en tanto que, en el artículo 2º, la intimó al pago de la diferencia de tributos resultante de la no presentación del certificado de origen.

    Explicó que, a la luz de antecedentes similares en los que había obtenido resultados desfavorables, el servicio aduanero consideró apropiado absolver a la empresa en los términos de lo dispuesto por el artículo 898 del código de la materia;

    sin perjuicio de lo cual, y sin haber investigado los hechos de la causa, reclamó por un presunto perjuicio fiscal que no se hallaba constatado.

    Hizo énfasis en que la apertura del sumario y la liquidación tributaria no habían sido comunicadas a la recurrente, dado que se omitió correr la vista prevista por el artículo 1101 del código, y que aquélla se anotició directamente de la decisión absolutoria; de la que, no obstante, se desprendían consecuencias tributarias.

    Remarcó que los tributos reclamados a la recurrente presuponían el perjuicio fiscal a que hace referencia la figura del artículo 954, inciso a, del Código Aduanero;

    por la que se había instruido el sumario. En esas condiciones, y al no habérsele corrido vista, tuvo por incumplidos los más mínimos recaudos que hacen al derecho de defensa del imputado. También indicó que se trataba de una omisión no Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ...

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