Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 060167/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 60167/2012 “G.E.J.C. ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” – JUZGADO Nº

33 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/05/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró que el despido dispuesto por la demandada careció de justificación y declaró la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 242 y concs. de la LCT, se alzan ambas partes cuestionando los puntos del decisorio que les ha resultado adverso, relacionados, fundamentalmente, con la composición y monto del salario a considerar para el cálculo de los créditos correspondientes.

El tema relativo a los contornos del concepto de remuneración ha sido objeto de extenso tratamiento, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, durante las últimas décadas, siendo factible sostener que, con posterioridad a cierta apertura hacia el concepto de “prestaciones sociales” que fuera plasmado en normas como el art. 103 bis de la LCT, introducido al régimen normativo por Ley 24700 allá por el año 1996, se ha producido un claro viraje hacia un concepto estricto de salario, el cual reconoce, fundamentalmente, dos ejes de los que cualquier análisis al respecto no puede prescindir, cuales son, por un lado, la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente “Constitucionalización” de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos y el reconocimiento de aquellos que no integran el bloque de constitucionalidad con carácter jerárquicamente superior a las leyes, y por otro, la interpretación que de tales circunstancias ha realizado el Máximo Tribunal de la Nación, el cual, en línea esbozada inclusive con anterioridad a la aludida reforma, ha destacado la operatividad de los tratados ratificados por el país sin necesidad de norma reglamentaria que así lo dispusiera (ver causa “Ekmekdjian, M.A. c.S., G. y otros.” del 7 de julio de 1992), su superioridad jerárquica respecto de las leyes, y particularmente, en lo que aquí interesa, la de los Convenios de la OIT que se encontraran en tal situación, es decir ratificados, otorgando particular relevancia a las interpretaciones que los organismos internacionales competentes pudieran haber realizado respecto de las previsiones de los referidos tratados o convenios.

Es en tal contexto donde la postura del Máximo Tribunal en materia de salarios queda expuesta a través de una continuidad de pronunciamientos en los cuales, en apretada síntesis, se sostiene la jerarquía supra legal del Convenio Nro. 95 de la OIT sobre la remuneración, la necesidad de respetar los lineamientos interpretativos que pudieran haber realizado los organismos competentes en la interpretación de tales convenios, y a partir de Fecha de firma: 28/05/2018 allí, la necesidad de considerar como remuneración toda contraprestación que Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19817268#207310999#20180528102847658 Poder Judicial de la Nación el trabajador reciba de su empleador con motivo de la relación de trabajo, cualquiera sea su denominación y a partir del hecho de que pueda ser expresado en dinero en efectivo, con la consecuente descalificación por contraria al orden constitucional de cualquier previsión legal que contradiga tal concepto, lo cual ha llevado, en particular, a la desautorización de los incs. b y c) del art. 103 de la LCT, actualmente derogados al amparo de tal doctrina, como así también de los conceptos “no remunerativos” que, en dinero efectivo, dispusieran en su oportunidad los decretos tales como 1273/02 (18.07.02), 2641/02 (20-12-02) y 905/03 (16.04.03), entre otros, y en forma actual y recurrente, diferentes convenios colectivos de trabajo en ejercicio de la llamada autonomía privada colectiva. (CSJN, “P.A.R. c/ Disco S.A. del 1 de septiembre de 2009, “G.M.N. c/ Polimat y otro” del 19 de mayo de 2010, y “D.P. c/ Cervecería y Maltería Quilmes” del 4 de junio de 2013).

Si bien es cierto que se ha dicho que los fallos del Superior Tribunal no resultan formalmente obligatorios, también se predica que existe un deber moral de los tribunales inferiores de acatarlos, o de hacerlo, al menos, en la medida en que no se aporten razonamientos suficientes para no hacerlo. En tal sentido se ha dicho, que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CS, 307:1094 y 303:917), en postura sostenida en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal, tal como lo ha hecho en "Paez" (CS, 329:4360) imponiendo el deber a los tribunales inferiores de "conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares"; en "G.H." (CS, 323:555) al agregar que esa obligatoriedad se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en "razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional"; y en "Gay de M.” (CS, 321:3201), cuando reafirmó que la carencia de fundamento de la resolución resulta sólo en los casos en que no se aporten argumentos nuevos que justifiquen su modificación (V.L.A. y V.G.J. “Obligatoriedad de los precedentes en el sistema argentino” 1 de Junio de 2015 www.infojus.gov.ar Id SAIJ: DACF150649).

Fuera de ello, y sin dejar de señalar que la lógica de tal línea de razonamientos podría ser cuestionable si se considera que, en concreto, el mayor compromiso que tienen los jueces es con la vigencia de la propia Constitución Nacional, que es, naturalmente, jerárquicamente superior a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe de todos modos considerar que, aun cuando se pudiera sostener que la línea señalada por el Tribunal Superior marca también cierta necesidad de seguimiento aun en aquellos aspectos no tratados explícitamente por el tribunal pero que se infieren de su postura, existen aspectos en la posición adoptada por la Corte Suprema, que merecen ciertas reflexiones.

En tal sentido destaco, en primer término, que el art. 1ro del Convenio Nro. 95 de la OIT no contiene una definición del salario con el propósito de descalificar la pertinencia de otras contraprestaciones a las que Firmado por: D.R.C., JUEZ DE acceder el trabajador con motivo del vínculo, sino que delimita los pudiera CAMARA Fecha de firma: 28/05/2018 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19817268#207310999#20180528102847658 Poder Judicial de la Nación términos del concepto “a los efectos” de la aplicación del propio convenio, de cuya lectura no surge que sean otros que el rodear a la percepción de la remuneración de ciertas garantías mínimas destinadas a procurar su integra percepción en moneda de curso legal, permitiendo de tal modo la libre disposición por el trabajador del producto de su trabajo, sin condicionamientos de parte del empleador destinados a la sustitución de su importe por productos o mercaderías, la venta de estos a precios que no sean justos o los del mercado, y a evitar que las prestaciones en especie no se encuentren justificadas por las necesidades del trabajador y su entorno familiar y social.

En segundo término, los análisis realizados sobre la vigencia del Convenio Nro. 95, a la vez que, como hemos visto, extralimitan los alcances de la propia definición contenida en el documento, descontextualizan sus términos de los condicionamientos históricos que llevaron a su dictado, y soslayan las modificaciones sociales, culturales y legislativas operadas en los más de 60 años que nos separan de su sanción (1949), las que impactan decisivamente sobre los términos de su eventual interpretación. Tal perspectiva conlleva no sólo la evidente verdad de que el Convenio, en su enunciación, jamás pudo prever y contemplar situaciones que, al momento de su sanción, eran inexistentes o, lisa y llanamente, impensables, sino también una posición restrictiva respecto de la posibilidad de que el empleador asuma una conducta socialmente responsable, y como operador delegado del bienestar general de la sociedad en general y de la comunidad laboral en particular, provea mejoras y condiciones que resultan necesarias para el desarrollo personal, familiar y social de los trabajadores que prestan servicios en su empresa, obligándolo a pensar en una dinámica sinalagmática en la que todo lo que otorgue deba ser considerado remuneración, cuando, por el contrario, es claro que el propósito de la reglamentación es asegurar la integridad del salario y su carácter justo, evitando que pueda ser retaceado con la excusa de la entrega de objetos o mercaderías dados en sustitución. Por lo tanto, lo importante a los efectos de interpretar sus alcances en un contexto como el actual, es evaluar si el supuesto beneficio satisface en verdad una exigencia propia de la prestación del servicio o una necesidad social que no reviste carácter esencial en orden a la subsistencia que el trabajador procura con su trabajo, relacionada con la mejora de su calidad de vida y la de su familia, o por el contrario, luce como una sustitución de la necesaria contraprestación del servicio en dinero en mero o preponderante beneficio del empleador.

Finalmente, tampoco es ocioso destacar que aunque es verdad que se ha señalado la necesidad de ponderar la directa relación existente entre la cuantía de la remuneración y las demás...

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