Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2003, expediente P 61544

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,de L., N., G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.544, “G., L.A.. Asociación ilícita, estafas reiteradas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a L.A.G. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas como coautora penalmente responsable de los delitos de estafa en concurso ideal con falsificación ideológica de instrumento público -cuatro hechos- en concurso real con estafas -dieciséis hechos- que concurren realmente entre sí, todos en concurso real con asociación ilícita.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor S. General por cuanto considero que el recurso no puede prosperar.

El señor Defensor denuncia la violación de los arts. 34 inc. 1º del Código Penal y 252 y 259 incs. 3, 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

1) En primer lugar afirma que el tribunala quoquebrantó el art. 34 inc. 1º del Código Penal al rechazar “la defensa de fondo” esgrimida por su parte consistente en que la imputada se hallaría amparada en la “excusante” contemplada por la citada disposición legal por haber obrado bajo “error de hecho o ignorancia no imputable”.

Sostiene que la Cámara “omitió realizar un análisis debido de la conducta y características de personalidad, extracto sociocultural y relación con elfactotumde la asociación delictiva que tratamos”.

Luego de formular diversas consideraciones doctrinarias sobre la eximente en cuestión, concluye que “las declaraciones de los procesados y testigos y víctimas y demás pruebas” llevan “a la conclusión única e inequívoca que” la procesada “no tiene responsabilidad en las causas que se le siguen...”.

El agravio es improcedente, pues...

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