Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 30.515/2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

30.515/2006

TS07D42707

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42707

CAUSA Nº 30.515/2006 - SALA VII - JUZGADO Nº 42

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en los autos : “GAVIOLA, JESÚS

RICARDO C/ FABRICACIONES TEXTILES ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/

INDEMNIZ. ART. 132 BIS L.C.T.” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/13vta. se presenta el actor e inicia demanda contra FABRICACIONES TEXTILES S.A. y contra GRACIELA

    CAMERO, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada –empresa dedicada a la fabricación y venta de productos textiles- en las condiciones y con las características que explica.-

    Afirma que su empleadora incurrió en serias irregularidades en relación al vínculo (en cuanto a la categoría,

    monto de la remuneración, así como también retención de aportes sin que estos luego fueran ingresados al organismo correspondiente).-

    Sostiene que luego de renunciar a su empleo –en los términos que detalla- intimó a la aquí demandada en los términos del art. 132bis y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo,

    sin obtener resultado positivo.-

    Considera que la codemandada G.C.,

    debe responder solidariamente en aplicación de la Ley de Sociedades Comerciales.-

    A fs. 49/55 responde G.C. y opone excepción de falta de legitimación pasiva, como defensa de fondo y subsidiariamente contesta demanda.-

    A fs. 83/95vta. se presenta FABRICACIONES

    TEXTILES ARGENTINAS S.A. y desconoce todos los extremos invocados por la parte actora.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    416/421, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs. 432/433 y fs. 434/438) y por la actora (fs. 428/430). También hay apelación del Sr. perito contador,

    quien considera reducidos sus honorarios (fs. 423).-

  2. La demandada “Fabricaciones…” cuestiona el fallo en cuanto consideró acreditada la remuneración invocada por el actor, pero no le veo razón en su planteo.-

    En efecto, tal como se indica en el fallo, los testigos Giudise (fs. 212/214), V. (fs. 215/216), Rugnia (fs.

    334/335), han sido precisos y concordantes al declarar no sólo acerca de que el actor se desempeñó como jefe de sector de carga de datos, con personal a su cargo y realizaba auditorías de cargas, controles semanales y mensuales, sino también que percibía parte de la remuneración en negro.-

    Desde esta perspectiva, cabe entonces tener por probado que G. no era un simple administrativo como figuraba en los libros de la demandada, y que cobraba parte de su sueldo mediante sumas fuera de recibo. Ello llevó al sentenciante, con criterio que comparto, a aceptar la remuneración denunciada en el 30.515/2006

    inicio en aplicación de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta los informado por el Sr.

    perito contador en cuanto a que los sueldos que consignó la empleadora, no coinciden con las certificaciones y que los libros son llevados con atraso.-

    En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este punto.-

  3. Tampoco le veo razón en relación a la condena dispuesta con base en el art. 132 bis. de la L.C.T.-

    En efecto, el artículo 43 de la ley 25.345 (que se agrega como 132 bis. de la L.C.T.) establece que si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas o contribuciones a las que estuviesen obligados en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de ser afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores, etc. ... y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos o entidades a los que estaban destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente al momento de extinguirse el vínculo,

    importe que se devengará con igual perioricidad a la del salario hasta que el empleador acredite en modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.-

    Y bien, en el presente caso, la prueba informativa –que se encuentra detalladamente analizada en el fallo- dio cuenta de la falta de depósito de aportes retenidos.-

    Por tanto, y teniendo en cuenta que el actor ha cumplido también con el requisito de intimar a su empleadora, es acreedora de dicho rubro.

    Ahora bien, tiene razón la parte actora cuando cuestiona la forma en que se ordenó el cálculo en el fallo en tanto el Sr. Juez determinó una suma fija calculada al mes de diciembre de 2006, cuando la norma expresamente establece que se debe fijar en un monto mensual equivalente a la última remuneración devengada mensualmente a su favor al momento de la extinción del vínculo ($ 1.750,00.-); importe que se devengará

    con igual perioricidad a la del salario desde ese momento hasta que el empleador acredite en forma fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.-

    Por tanto...

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