Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 087332/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

G.L., JUAN Y OTROS c/PEREYRA, JESUS

NICOLAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE

(EXPTE. N° 87332/2018) - JUZGADO NACIONAL DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 15.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.L., J. y otros c/Pereyra, J.N. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 87332/2018), respecto de la sentencia del 2 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJÓO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 09 de julio de 2018- y, en consecuencia, condenar a J.N.P. y a Boston Compañía de Seguros S.A. -en la medida del seguro- a abonar sumas de dinero a cada uno de los accionantes, más intereses, y las costas del juicio.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora, como la citada en garantía y el demandado.

    Así, en su presentación digital del 14/09/2022, la representante de la parte pretensora se queja de los montos otorgados en concepto de “incapacidad sobreviviente”, “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados” y “daño Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    moral”; pieza que fue contestada por la aseguradora mediante presentación digital del 22/09/2022, a la que adhirió el accionado en presentación digital de esa misma fecha.

    A su tiempo, el letrado apoderado de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. expresó agravios mediante presentación digital del 21/09/2022 -a los que adhirió por J.N.P. en presentación digital de esa misma fecha-, dirigidos contra la procedencia y la cuantía de las indemnizaciones otorgadas por “daños físicos - tratamiento kinesiológico”, “daño moral”,

    incapacidad psicológica

    -respecto al coactor C.G.P.- y “gastos por vestimenta, medicación y traslados”; lo que mereció la réplica de la representante de la parte demandante, mediante presentación digital del 03/10/2022.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. Indemnización IV.1.- El a quo fijó los resarcimientos que involucran la “incapacidad física sobreviniente” en $ 1.400.000 para J.G.L., $ 1.300.000

    para R.G.P. y $ 800.000 para C.G.P. (desestimando lo pretendido por tratamientos kinesiológicos).

    De ello se quejan tanto la parte actora, como la citada en garantía -y el demandado-.

    De un lado, en el punto a) del apartado II de su presentación digital del 14/09/2022, la representante de la parte pretensora considera insuficientes los montos otorgados, arguyendo que “no son representativos de la merma sufrida en la capacidad psicofísica de los accionantes” y que “la incapacidad física no Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    restringe solamente el ámbito laborativo, sino las actividades cotidianas y de vida de relación de la víctima”. En consecuencia, solicita a esta Alzada “la elevación del monto acordado, hasta su justa y equitativa medida”.

    De otro lado, en el punto a) del apartado II de su presentación digital del 21/09/2022, el letrado apoderado de la citada en garantía -y del demandado-

    comienza por esgrimir que “ninguno de los coactores ha sido intervenido ni han realizado tratamientos médicos, simplemente han ingerido el fármaco IBUPROFENO luego del siniestro, por lo cual el monto concedido en primera instancia resulta excesivo en base a las lesiones sufridas” y “genera un beneficio económico y desproporcionado en relación a los reales padecimientos que pudo haber sufrido los actores”. Luego, procura criticar la valoración que el juez de la instancia anterior hizo de las conclusiones del perito médico. Sobre el final, alude a distintas pautas para la determinación del quantum del rubro a estudio y concluye que el “juez de grado no siguió los lineamientos doctrinales mencionados, ordenando una indemnización extremadamente superior a los parámetros del fuero”. En fin, solicita que los montos en cuestión “se disminuyan en concordancia con la real entidad del caso”.

    Ahora bien, estimo conveniente comenzar por meritar lo dictaminado por el idóneo médico legista designado de oficio en autos. Así, tenemos que el Dr.

    H.M.B., en la experticia presentada digitalmente el 12/11/2020

    (ver primera parte y segunda parte), en el curso de sus respuestas a los puntos de pericia propuestos por la parte actora, luego de reproducir las constancias perti-

    nentes del expediente, reseñó lo referido por cada uno de los demandantes sobre sus datos personales, sus antecedentes médicos y el accidente de marras y sus consecuencias, así como lo que resultó de los exámenes físicos que les practicó y de estudios complementarios que solicitó (fechados el 16/09/2020: Rx. y RM de columna -distintos segmentos, según el peritado-) y, concretamente al responder el punto d), y en lo que aquí interesa, concluyó que:

    - J.G.L., tiene actualmente:

    a) Cervicalgia (dolor en columna cervical) con contractura muscular paravertebral y compromiso funcional osteoarticular, y rectificación de la lordosis fisiológica en una columna con discopatías (protrusiones discales en C3-

    C4, C4- C5 y C5- C6). El hecho de autos produjo dolor cervical pero no las discopatías. El dolor puede haber manifestado las discopatías o pueden haberse producido luego. El dolor del actor producido por el accidente nunca cedió. Por lo que lo que corresponde al hecho de autos es solo el dolor cervical.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    32978989#358974429#20230301075632673

    b) Lumbalgia (dolor en columna lumbar) con contractura muscular paravertebral y compromiso funcional osteoarticular, y rectificación de la lordosis fisiológica con escoliosis dextrocovexa, en una columna con discopatía (protrusión discal en L4- L5) y retrolistesis L5- S1 con artrosis y espondilosis a dicho nivel. El dolor se produjo con los hechos de autos y posiblemente la retrolisteis también. La discopatía puede ser anterior o posterior a los hechos de autos. La artrosis y espondilosis puede ser de origen inflamatorio crónico y puede ser por inflamación postraumática. Por lo tanto lo que produjo el hecho de autos es el dolor. El actor tiene en su columna dorsal tiene discopatías (pequeñas protrusiones discales a nivel D5-D6 y D6-D7 y tiene lipoangioma en el cuerpo vertebral D6, pero no tiene dolor ni incapacidad funcional a dicho nivel.

    - R.G.P. tiene actualmente:

    a) Cervicalgia (dolor en columna cervical) con contractura muscular paravertebral y compromiso funcional osteoarticular, y rectificación de la lordosis fisiológica en una columna sin otra patología. El hecho de autos produjo dolor cervical y contractura refleja. El dolor del actor producido por el accidente nunca cedió. Por lo que lo que corresponde al hecho de autos es solo el dolor cervical.

    b) Dorsolumbalgia (dolor en columna dorsolumbar) con contractura muscular paravertebral y compromiso funcional osteoarticular, y rectificación de la lordosis fisiológica en una columna con discopatía (protrusión discal en D5-

    D6, L4- L5 y L5- S1). El dolor se produjo con los hechos de autos. Las discopatías pueden ser anterior o posterior a los hechos de autos. Por lo tanto lo que produjo el hecho de autos es el dolor columnario.

    - C.G.P. tiene actualmente:

    a) Lumbalgia (dolor en columna lumbar) con contractura muscular paravertebral y compromiso funcional osteoarticular, y rectificación de la lordosis fisiológica en una columna con anterolistesis grado I en L4- L5 que produce protrusión discal en L4- L5) y lisis a nivel de L4 bilateral. El dolor se produjo con los hechos de autos. La anterolistesis puede haberse realizado por el mecanismo accidental del hecho de autos. La discopatía lumbar que tiene el actor se produjo por la anterolisesis. Por lo tanto lo que produjo el hecho de autos es el dolor, y puede haberse formado la anterolistesis.

    Finalmente, utilizando el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-

    Rinaldi -y el método de la capacidad restante, cuando estimó corresponder-,

    determinó que la incapacidad física “para el Fuero Civil por sus secuelas Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    actuales a causa de los hechos de autos” es de 13,52% en el caso de J.G.L., de 12,58% en el de R.G.P. y de 8% en el de C.G.P.. En todos los casos, caracterizó la incapacidad determinada como permanente, precisando que “no queda tratamiento curativo por realizar”, y parcial. (Ver respuesta al punto e).

    Asimismo, explicó que los dos primeros “actualmente no...

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