Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Diciembre de 2019, expediente CSS 061830/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 00000000.CAUSA Nº61830/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GAVETECO SAICFI c/ MIN. DE TRABAJO EMPLEO Y SEG. SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de revocatoria deducido por el Sr. Representante del Ministerio Público a fs. 655.

Es menester señalar, en primer término que, teniendo en cuenta el error de hecho evidente producido en autos, debe primar la verdad jurídica objetiva por sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550; 240:89; 268:71), por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional (cfr. doctrina de la CSJN en autos “A.C.R., sent. del 19/4/89; “Acelco SA”, sent. del 18/5/89, pun. En “J.A”, n° 5716 y 5723), corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 652/3 (cf.art.163 inc.6°), toda vez que la actora efectúo el depósito previo de la suma reclamada (art. 15 de la ley 18820), razón por la cual corresponde entrar a analizar el fondo de la cuestión, ello en virtud principio de eficacia de la jurisdicción teniendo presente que los magistrados se constituyen en garantes de la seguridad jurídica.

Entrando al análisis de la cuestión debatida, el apelante plantea la nulidad del procedimiento, por cuanto no puede seguirse el sumario únicamente contra él sin la debida notificación a la Cooperativa respecto de cuyos asociados se debate. Cuestiona la sanción, pues afirma las personas respecto de las cuales se le imputa incumplimiento a la debida registración del alta (Solicitud de Clave de Alta Temprana) no son dependientes de la actora, son asociados a la Cooperativa de T.ajo San Francisco Ltda., cuya vigencia surge de la prueba obrante en autos. Afirma que de las propias declaraciones efectuadas por las personas referidas en el Acta de Comprobación surge que los mismos no sólo resultan asociados sino que participan activamente en la vida societaria de la Cooperativa. Surge de la documentación que cuenta con la habilitación del INAES, que las personas relevadas solicitaron su ingreso como asociados, fueron incorporados en tal carácter a la Cooperativa, participaron de Asambleas y cumplieron demás actividades típicas de un socio cooperativo.

El organismo considera fraudulento el vínculo cooperativo invocado por la imputada e insuficientes las pruebas aportadas para acreditar la fehaciente calidad de asociados de los mismos. Afirma que la Cooperativa San Francisco Ltda, era una mera intermediadora, proveedora de personal a terceros, por lo que encuadra la relación dentro de las previsiones de los artículos 29 de la ley 20744 y 40 de la ley 25.877. Manifiesta que la relación de los trabajadores con quien recibió su prestación personal tiene carácter laboral y es directa, por haber obtenido la mano de obra de una mera intermediaria a la cual siquiera le estaba Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25658431#250870172#20191203112527571 permitido ofrecer la fuerza de trabajo de sus asociados a terceros.

Ahora bien, entre los fundamentos del acto administrativo atacado, se desprende que “…del relevamiento efectuado, surge que las personas relevadas se encontraban prestando servicios para la requerida, conforme los datos consignados por las mismas, al manifestar fecha de ingreso, remuneración neta, actividad desarrollada y días y horarios de trabajo, siendo todos estos datos suficientes para presumir la existencia de vínculo laboral (artículos 4, 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de T.ajo)…”.

Este es, a mi criterio, el meollo de la cuestión a dilucidar, pues ante la...

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