Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 076345/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 76.345/2018.

GAVAZZO, M.E. C/ TSIAMPAS, J.N. Y

OTRO S/ REIVINDICACIÓN

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., M.E.c., J.N. y Otro s/ reivindicación” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 23/08/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DR.

ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 23/08/2022 resolvió: I)

    rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción adquisitiva opuestas por el demandado, con costas al vencido; II) hacer lugar a la acción de reivindicación entablada por el actor, la que se hace extensiva a subinquilinos y/u ocupantes. En consecuencia, condenó a J.N.T. a restituir a M.E.G. la posesión de la unidad funcional Nº 21, antes departamento “A”,

    ubicada en el séptimo piso del edificio sito en la calle Cochabamba 705 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento por medio de la fuerza pública; III) Imponer las costas del juicio al demandado vencido en la contienda.

  2. Contra el referido pronunciamiento, apeló el demandado; cuya expresión de agravios de fecha 16/02/2023 fue contestada oportunamente por el actor por medio de su presentación de fecha 26/02/2023.

    Es dable apuntar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN,

    Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  3. El apelante ataca el rechazo de la excepción de falta legitimación activa sosteniendo que “…el instrumento que acompaña el actor no es un instrumento público, ni siquiera es un testimonio de la pretendida escritura, ya que solo se trata de una Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    fotocopia que ni siquiera se encuentra certificada, careciendo de las calidades que el ordenamiento jurídico otorga a los instrumentos públicos, evadiendo un requisito elemental para entablar la acción reivindicatoria, no encontrándose por tanto debidamente acreditados los extremos indispensables para el intento de dicha acción”.

    El agravio no tiene asidero: las constancias documentales de la que se hiciera mérito para dictar sentencia en sendos juicios que corren por cuerda resultan incontestables y hacen al rechazo de la apelación en cuanto a la excepción planteada (autos caratulados “G., M.E.c.N. de Tacconi, A.M. s/

    escrituración”, Expte. 100.085/2004, que tramitaron por ante el Juzgado del fuero Nº 15 y “G., M.E.c.T., J.N. y otro s/ desalojo” (Expte.

    41127/2014) que en este acto tengo a la vista (arts. 289 y sigtes. CCYCN, 386 y ccdtes CPCCN). En función de ello, el mismo no tendrá favorable acogida.

    El segundo agravio correrá igual suerte que el anterior. El apelante da por sentado que tiene una posesión anterior al título del actor.

    No tiene ninguna posesión. Su premisa es falsa al igual que el silogismo que desarrolla. Que haya podido rechazar una acción personal de desalojo, entre las mismas partes, no implica la ostentación, lo adelanto desde ya, de ninguna posesión con relación al inmueble.

    Bien señala el juez T., y esto no es motivo de ataque alguno, “…la demanda de desalojo promovida por el actor fue rechazada puesto que las cuestiones allí

    debatidas desbordaban las relativas al mejor derecho a la posesión. Teniendo en cuenta,

    entonces, que el pretensor tiene incorporado a su patrimonio el “derecho a la posesión”

    del inmueble (art. 2468, CC) pues cuenta con un título suficiente (compraventa elevada a escritura pública), debidamente inscripta en el registro inmobiliario (art. 2505) mas no tomó la tradición efectiva del inmueble, por ser titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión…corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por J.N.T..”.

    Oír favorablemente el agravio lleva ínsito sostener que quien tiene título respecto de un inmueble (escritura inscripta) pero no se le hizo tradición del mismo, no solo se ve impedido de la acción personal de desalojo, como oportunamente sostuvo este Tribunal, sino también de la reivindicatoria … lo que haría tabla rasa con lo dispuesto en el art. 2468 CC. y el principio de razonabilidad de las leyes (art. 28 CN).

    Invoca un latinazgo (f. 78 vta.) “Nemo Plus Iuris De Por Medio” desconocido para quien suscribe, confieso mi ignorancia, el que colijo será el contemplado en el art.

    3270, que no resulta aplicable al caso de autos.

    El apelante no señala cual sería, a su juicio, la vía indicada por la cual tendría que ocurrir el actor (art. 3 CCyCN). Por ello y lo dispuesto en los arts. 577, 1184,

    2468, 2502, 2758 y ccdtes. CC, cuadra rechazar el agravio, que conlleva la excepción de prescripción opuesta y tratada como cuestión de fondo.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    El tercer agravio radica en lo que el apelante sindica como errónea interpretación de la prueba. Afectación de derechos constitucionales y tratados internacionales.

    El sentenciador anterior hizo una correcta apreciación de la actividad probatoria en autos y los agregados por cuerda, concluyendo con la legitimación del actor y la sinrazón de las defensas opuestas por el demandado para el progreso de la pretensión.

    Concretamente sostuvo: “A su vez, consta, según emerge de los autos caratulados “Tsiampas, J.N.c.N., A.M. s/ prescripción adquisitiva”,

    Expte. Nº 71.286/2014, que tramitó por ante el juzgado del fuero Nº 68, y que en este acto tengo a la vista, que el aquí demandado inició juicio de usucapión el 21/10/2014 contra la Sra. A.M.N. de Tacconi. Sin embargo, nunca cumplió el trámite de mediación previa ordenado por el tribunal a fs. 224, tras lo cual se paralizaron dichas actuaciones, y el 22/12/2017 se decretó de oficio la caducidad de la instancia.”.

    Con relación al instrumento privado que habría sido suscripto por la Sra.

    N. dijo: “…dicho instrumento privado nunca fue reconocido por la Sra. A.M.N. de Tacconi, pero, además, advierto que, en la sentencia dictada en el juicio de escrituración promovido por el aquí actor contra aquélla, surge que esta última negó ser la titular dominial de la mentada unidad alegando que dicho bien fue adquirido con dinero y para la sociedad “Artes Gráficas Negri SRL”. Sin embargo, en la sentencia dictada en dichos autos se afirmó que la Sra. N. no obró como órgano de la sociedad y que si bien la venta a nombre de la sociedad estaba supeditada a la aceptación de ésta, lo cierto es que no demostró que dicha aceptación hubiera ocurrido, a lo que cabe agregar, tal como lo expresó la sentenciante, que la figura del mandato tácito por ella invocada resultaba inapropiada en la especie, por cuanto el art. 1881 inc. 7º del Código Civil prescribe que son necesarios poderes especiales para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito. Por...

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