Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 12 de Septiembre de 2022, expediente COM 003075/2020/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
3075/2020 - GAUTO URUNAGA, V.R. c/ ESCUDO SEGUROS S.A.
Y OTRO s/ORDINARIO
Juzgado N° 28 - Secretaría N° 56
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2022.
Y VISTOS:
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El actor apeló la resolución de fs. 165 que admitió la excepción previa de prescripción opuesta por la codemandada Escudo Seguros SA a la que adhirió el codemandado M.. Su memorial de fs. 168/71 fue contestado a fs. 173/76 por la aseguradora y a fs. 178/81 por el codemandado M..
La Sra. fiscal de cámara dictaminó a fs. 185/96.
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La anterior sentenciante admitió la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora demandada, por considerar aplicable al caso el plazo de un año previsto por el art. 58 de la ley 17418.
El accionante se quejó de la normativa aplicada por la Sra. magistrada,
por considerar que el plazo de prescripción que corresponde utilizar en autos es el previsto por el art. 2560 del CCyC.
Tal como se señaló en la decisión dictada por esta Sala el 03.12.21 en los autos “Toro, G.J. C/ Escudo Seguros SA S/ Ordinario” la cuestión referida al plazo de prescripción aplicable al caso resulta más que opinable, motivo por el cual, a pesar de la solución definitiva univoca que se brinda a continuación los argumentos o caminos a desandar son propios de cada una de las señoras jueces que suscriben la presente.
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a. La Dra. B. no puede pasar por alto que, aunque con anterioridad se ha inclinado por considerar que, en virtud de la modificación sufrida por el art. 50 de la ley 24.240 (introducida por ley 26.994), el plazo de prescripción aplicable en estos supuestos resultaba aquel previsto en el art. 58 de la LS, un nuevo análisis de la cuestión sometida a decisión la persuade a modificar tal temperamento.
Ello, en la medida que entiende que la solución que este Tribunal aquí
propone es la más adecuada para resguardar actualmente los diversos intereses en pugna, de conformidad con los valores a preservar. Si el referido art. 50 (en su anterior redacción) preveía un plazo de tres años no parece lógico que una nueva Fecha de firma: 12/09/2022
Alta en sistema: 13/09/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
legislación no contemple plazo y deba estarse al de una ley especial que otorga uno menor. En esa inteligencia el plazo establecido en el art. 2560 CCyN aparece como un remedio legal que ha de usar el juzgador en estos casos.
No se ignora que el art. 2532 CCyC dispone que “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria” y que ello podría dar lugar a interpretar que el art. 58 LS se trata de una norma específica que desplaza la regulación del citado art. 2560 CCyC.
No obstante, ha de considerarse que dicha hermenéutica desatiende los principios y normas del CCyC, cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos que las normas del Código son el “piso mínimo” y el “núcleo duro” de protección al consumidor. De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solo resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos (conf. Sobrino, W.“. y el Código Civil y Comercial” t. I, pág. 744, ed. Thomson Reuters La Ley,
Bs. As., 2016) circunstancia que no ocurre con la regulación del art. 58 LS, razón por la cual habrá de estarse al plazo establecido en el art. 2560 CCyC.
El art. 1094, en su segunda parte deviene la llave que clarifica la cuestión y sella su suerte cuando consigna que en caso de duda sobre la interpretación del CCyC o de las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.
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b. Por su parte, la Dra. V. expresa que, en el recurso bajo estudio, la cuestión controvertida consiste en determinar el plazo de prescripción aplicable a la acción iniciada por un consumidor sobre la base de un contrato de seguro.
La Ley de Seguros (Ley nro. 17.418) establece en su artículo 58 que “(l)as acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año,
computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Sin embargo, la particularidad en este caso es que la acción es promovida por un asegurado que, a su vez, reviste el carácter de consumidor.
La Ley de Defensa del Consumidor (Ley nro. 24.240), en su anterior redacción (Ley nro. 26.361), estipulaba un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa ley (art. 50). A partir de ello, un sector de la jurisprudencia estableció que ese plazo trienal desplazaba al plazo de la Ley de Seguros en los casos en los que existía una relación de consumo (CNCom, Sala C
Fecha de firma: 12/09/2022
Alta en sistema: 13/09/2022
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
Á., C.L. c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario
, del 22.08.2012; S.F., “S., G.M. c/ BBVA Consolidar Seguros SA”,
10.05.2018; “R.G.L. c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, 3.12.19; y, en esta Sala, votos en disidencia de la Dra.
Ballerini en “Baini, M.A. c/ Aseguradora Federal Argentina s/ordinario”,
17.12.2015 y “Á.N.B.N. c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”,
14.12.2017, entre...
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