Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 050067/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 50067/2017/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 39167

AUTOS: “GAUTO, R.L. C/ESTADO MINISTERIO DE SEGURIDAD,

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

Vienen estos autos a esta alzada a raíz del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 57 y el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 32 (ver fs. 12,21,22 y 35)

Comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara según dictamen Nº84.828 (ver fs.26/27) respecto a la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo en la presente contienda.

En tales condiciones, considero que la presente contienda debe resolverse confirmando la inaptitud jurisdiccional de este Fuero para entender en las presentes actuaciones.

Sin costas atento la ausencia de contradictorio.

El doctor N.M.R.B. dijo:

Adelanto que, he de disentir con la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante, por las razones que seguidamente expondré.

En efecto, las presentes actuaciones llegan a esta Alzada a fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Nº 57 de este Fuero y el Juzgado Nº 32 Civil, puesto que ambas magistradas han declarado su incompetencia.

En concreto, la judicante de esta Justicia Laboral, para así decidir tuvo especialmente en cuenta lo establecido por la ley 26.773 en su art. 17 inc. 2,

habida cuenta que —según su mirada— lo que aquí se pretendería reparar es de índole civil (ver S.

  1. de fs. 12). A su vez, la sentenciante de la Justicia Civil,

apoyándose en el dictamen fiscal de fs. 16/20 —de dicho fuero—, decidió no asumir la competencia que le atribuyó la anterior magistrada, en base a la doctrina que dimana del caso “Faguada”, de nuestro Tribunal Supremo (ver fs. 21,

y su remisión al dictamen de fs. 16/20).

Que, en atención a la índole de la cuestión traída a estudio, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió según dictamen que...

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