Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 8 de Marzo de 2023, expediente FRE 011440/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11440/2019

GAUNA, Y.B. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 08 de marzo de 2023. MM

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: "GAUNA, YOLANDA

BEATRIZ C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP S/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD", EXPTE.

11440/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia.

Y CONSIDERANDO:

  1. En fecha 31/10/2019 la actora promueve acción declarativa de

    inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines

    de que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20.628 y la Resolución

    General AFIP N° 2437/2008 en el entendimiento de resultar contrarias a la Constitución

    Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las Convenciones

    Internacionales suscriptas por el Estado Nacional y la jurisprudencia de la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    (CSJN).

    Relata que por Resolución N° 5650/2015 del Directorio del InSSSeP se acordó conferirle

    la Jubilación Ordinaria Móvil a partir del día 01/08/2015.

    Indica que sobre sus haberes se efectúan los descuentos derivados del impuesto a las

    ganancias, lo que acredita con los recibos que aporta.

    Corrido el pertinente traslado de la acción, el organismo demandado la contesta,

    solicitando su rechazo en base a las consideraciones de hecho y derecho que expone.

    A tal efecto, esgrime que la acción carece de fundamentación normativa suficiente y

    respaldo probatorio, utilizando precedentes jurisprudenciales que no resultan de aplicación al

    sublite.

    Resalta que la prueba aportada es insuficiente por no reflejar acabadamente el estado de

    vulnerabilidad invocado.

    En virtud de ello, sostiene que la actora no logró acreditar situación especial alguna que

    deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva de manera distinta a la

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    del común de los trabajadores o jubilados que se encuentran alcanzados por el Impuesto a las

    Ganancias.

    Tras aludir a la incidencia del impuesto en los haberes previsionales, afirma que tales

    retenciones no son confiscatorias y que la requirente cuenta con capacidad contributiva

    suficiente para aportar al erario público.

    A fin de acreditar los extremos que apunta, acompaña documental digital consistente en

    perfil fiscal de la actora, que se trata de un reflejo sistémico de la información del organismo.

    Tras analizar las presentaciones de cada una de las partes, la magistrada de

    la instancia anterior en fecha 29/04/2021 declaró la cuestión de puro derecho en base a lo

    normado por el art. 359 del C.P.C.C.N. Ello así por considerar innecesario abrir la causa a

    pruebas en razón de no existir excepciones, la índole de la cuestión planteada y que las

    impugnaciones a las pruebas refieren a la eficacia probatoria.

    Disconforme, el organismo demandado interpuso recurso de revocatoria

    con apelación en subsidio en fecha 03/05/2021.

    Alega al efecto, que tanto la confiscatoriedad como la situación de mayor vulnerabilidad,

    son hechos conducentes y controvertidos sobre los cuales no hubo conformidad entre las partes

    y sobre los que versan las medidas probatorias ofrecidas.

    Dice que acompañó prueba documental –y ofrece otras en subsidio que acreditan el

    quantum de la retención mensual del impuesto en el haber jubilatorio como su incidencia

    porcentual anual, cuyo análisis y ponderación considera imprescindible para la solución de la

    litis, en punto a la alegada arbitrariedad e ilegalidad de la norma cuestionada.

    En referencia al segundo de los aspectos invocados, señala que las pruebas de su parte

    sirven de sustento para sostener la inaplicabilidad, en el caso particular, de los lineamientos del

    fallo “G..

    Destaca que existe prueba documental acompañada por las partes y respectivamente

    impugnada, sobre la cuale el Tribunal no se ha expedido adecuadamente, impidiéndole efectuar

    la reserva de replanteo en Alzada que eventualmente pudiera proceder.

    Por último, califica de arbitraria la decisión de la jueza aquo por tratarse de una

    interpretación errónea y apartada del derecho art. 359 del CPCCN, de la doctrina y

    jurisprudencia imperantes en la materia.

    En fecha 07/02/2022 la magistrada de la anterior instancia rechazó la revocatoria

    articulada, señalando que los cuestionamientos refieren a la eficacia probatoria, por lo que su

    examen corresponderá al momento de decidir en definitiva. Asimismo, entiende que tanto los

    reflejos de pantalla de la AFIP como las resoluciones de INSSSEP emanan de organismos

    públicos por lo que descarta ordenar la producción de la prueba subsidiaria ofrecida.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En consecuencia, concedió la apelación subsidiaria, en relación y con efecto suspensivo.

    Corrido traslado de los agravios vertidos, los mismos no fueron replicados por la contraria, por

    lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar en fecha 14/07/2022.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara, quedaron en estado de ser resueltas, según

    llamamiento de Autos de fecha 15/07/2022.

  2. A fin de expedirnos en relación a la declaración de puro derecho de la cuestión

    debatida en autos, procede señalar liminarmente que se trata de un precepto regulado en el art.

    359 del CPCCN (Texto según ley 25.488), que establece que “contestado el traslado de la

    demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las

    excepciones previas, si la cuestión pudiere ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y

    firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia…”.

    En base a ello, el juez tiene dos opciones: a) declarar la causa de puro derecho; b)

    disponer la apertura a prueba y convocar a la audiencia preliminar….El Juez debe decretar la

    apertura a prueba siempre que la versión dada por las partes sobre los hechos que fundamentan

    sus escritos de constitución del proceso, no coincida en aspectos que constituyen el objeto de la

    controversia y materia que requiere decisión en la sentencia (Cfr. C., C.J. y K.,

    C.M.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado, Buenos

    Aires, La Ley, 2006, Tomo III, pág. 768 y 769).

    En el caso particular de autos no se advierten discrepancias en los hechos, en rigor, la

    materia litigiosa radica en la interpretación jurídica de los mismos frente a la aplicación de la ley

    tributaria.

    En efecto, conforme el análisis de los escritos constitutivos, ambas partes han

    acompañado prueba documental, las que fueron agregadas a autos. Concretamente, la actora

    acompañó copia de recibos de...

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