Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 028174/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 28.174/2014 – JUZG. N°02

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “GAUNA, SARA AURORA

C/ INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.

(EXPTE. N° 28.174/2014)” , respecto de la sentencia dictada el 23.03.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por S.A.G. -hoy, sus sucesores-. En consecuencia, rechazó la acción deducida contra L.A.P. y la admitió respecto de S.C.B.,

G.G.S.J. y el “Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari –

Universidad de Buenos Aires” a quienes condenó

a abonar a la actora la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento de grado, con más los intereses indicados en el considerando X del citado Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

pronunciamiento y las costas del juicio, con excepción de las correspondientes al Dr.

L.P., que fueron impuestas en el orden causado. Asimismo, declaró inoponibles a la víctima la franquicia y el límite de cobertura invocado por Seguros Médicos S.A., haciéndole extensiva la condena contra su asegurada; en tanto que, respecto de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, la condena contra su asegurado la alcanzó en los términos y condiciones del seguro contratado.

Contra lo así resuelto, se alzaron únicamente los demandados y las citadas en garantía.

Las expresiones de agravios de la demandada Universidad de Buenos Aires (ver aquí

), del codemandado S.J. (ver aquí), de la codemandada B. (ver aquí ), del codemandado Paz (ver aquí), y de las citadas en garantía "Seguros Médicos S.A." (ver aquí) y "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" (ver aquí) fueron contestados respectivamente por la parte actora el 11.03.2022 (ver aquí , aquí , aquí ), el 03.03.2022 (ver aquí) y el 23.03.2022 (ver aquí

y aquí).

Por su lado, la Universidad de Buenos Aires contestó los agravios de los codemandados P., S.J., B. y las citadas en garantía el 18.03.2022 (ver aquí), y lo propio hizo la codemandada B. respecto de los agravios de los Sres. Paz y S.J. el 20.03.2022 (ver aquí).

Corresponde, entonces, tratar los agravios. A tal fin, desoiré el pedido de Fecha de firma: 31/03/2023

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deserción requerido por la codemandada B.,

en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de queja formulados por los codemandados Paz y S.J., supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal.

II. Sentado ello, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611),

por lo tanto, me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527)

o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

Dicho esto, los demandados Universidad de Buenos Aires, G.S.J., B. y las aseguradoras de los dos últimos se quejan de la atribución de responsabilidad decidida en primera instancia y -con excepción del Fecha de firma: 31/03/2023

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codemandado G.S.J.- cuestionan la procedencia y cuantía de las indemnizaciones fijadas por la sentenciante de grado, los intereses de condena e imposición de costas.

El codemandado Paz, por su parte, se agravia únicamente de la forma en que han sido impuestas las costas por el rechazo de la demanda a su respecto.

Antes de ingresar en el análisis de cada uno de los agravios, es necesario señalar que no se encuentra discutido el encuadre jurídico efectuado por la Sra. Jueza de grado,

quien aplicó la normativa vigente a la fecha del suceso sobre el que versa esta litis para el análisis de la cuestión de fondo relativa a la responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En virtud de ello, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la responsabilidad de los accionados y,

eventualmente, los cuestionamientos a la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios tratados en la sentencia de grado, los intereses, el modo en que han sido impuestas las costas y el alcance de las condenas contra las aseguradoras.

III. De la responsabilidad de los galenos y del Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari (U.B.A.).

III.

  1. Responsabilidad de la Dra.

    B..

    Debo recordar, en primer lugar y en lo que aquí interesa, que se encuentra fuera de Fecha de firma: 31/03/2023

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    discusión que la actora concurrió el 02.07.2012

    al Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari (UBA) con motivo de malestar general,

    dolor mamario y episodio sincopal del día anterior; por lo que se decidió su internación.

    Que el 03.07.2012, se le efectuó a la Sra.

    Gauna una cirugía menor, donde intervino el Dr.

    G.S.J., a fin de practicarle un drenaje quirúrgico de absceso y biopsia de mama izquierda y adenomegalia axilar homolateral.

    Con el resultado de anatomía patológica por congelación -a cargo del Dr. Paz- que informó: “

    Congelación Nivel I ganglio axilar izq. N. quístico 2,5 cm. de diámetro. Positivo para células neoplásicas vinculable a carcinoma de células escamosas bien diferenciadas con necrosis y abscedación. Se continúa estudio en diferido” (ver folio 24 de HC) y luego de una interconsulta con el servicio de oncología de la misma institución médica, se le practicó a la actora una nueva cirugía el 05.07.2012

    consistente en “Mastectomía radical modificación” que estuvo a cargo de la Dra.

    Burlando (Cirujana) y donde participó también el Dr. G.S.J.(.) -ver folio 62 de HC-. En el mismo parte quirúrgico surge como diagnóstico preoperatorio “Can. de mama localmente avanzado”.

    La sentenciante de grado analizó la responsabilidad de los profesionales demandados entendiendo que los galenos asumen una obligación de medios en relación al paciente,

    por lo que el factor de atribución es subjetivo (culpa), pero con la particularidad que se encuentra a cargo del profesional demostrar que Fecha de firma: 31/03/2023

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    los padecimientos sufridos por la actora no tuvieron causa en una conducta reprochable del médico y que la actuación profesional ha sido de acuerdo a las reglas del arte.

    Desde esa perspectiva y luego de valorar los antecedentes médicos de la causa y la opinión de la perita oficial designada en autos, concluyó que la conducta desplegada por la cirujana Dra. B. no ha sido diligente por haber incurrido en un error de diagnóstico al no haber aguardado el resultado final del informe del material extraído en la cirugía de drenaje -que estuvo disponible recién el 18.07.2012- y que no indicaba la presencia de carcinoma ni denotaba un cuadro de gravedad que justifique la mastectomía radical modificada.

    La Dra. B., en su expresión de agravios -a cuyos términos adhiere Seguros Médicos S.A.-, cuestiona la atribución de responsabilidad con los siguientes argumentos.

    En primer lugar, afirma que la prueba ha sido valorada erróneamente por la judicante en vista a que no resulta de ella que la intervención llevada a cabo el 05.07.2012 haya sido errónea;

    que hubo detección de células escamosas en la actora y que no ha sido cuestionado el estudio realizado por el Dr. Paz -anatomopatólogo-, a quien se excluyó de la condena.

    Sostiene, además, que la pericia médica oficial adolece de serios errores técnicos y contradicciones, que las impugnaciones no fueron acabadamente respondidas por la experta.

    Agrega que, desde el día 14/6 -y no desde el 3/7- la actora presentaba un cuadro indicativo de conducta quirúrgica y el Fecha de firma: 31/03/2023

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