Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Marzo de 2017, expediente CCF 007843/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7843/2007 GAUNA ROBERTO Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 03 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El pronunciamiento de fs. 429/432 rechazó la acción promovida por R.G. junto con los nueve coactores que figuran a fs. 14 contra el Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A., con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto, año a año, hasta el dictado de la sentencia definitiva; y a emitir o entregar los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor. Asimismo, solicita que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios derivados del dictado del Decreto N° 395/92, norma que tachan de inconstitucional.

    Para así decidir, el señor J. estimó hacer lugar a la defensa de prescripción por estimar que era aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir del día de entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 19.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda transcurrió el plazo indicado. Finalmente, impuso las costas por su orden y las periciales por mitades.

  2. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte actora, quien expresó agravios en fs. 445/459 vta., los que no fueron replicados por las contrarias.

  3. Los agravios de la parte actora consisten en: a) La decisión del a quo que declaró que la demanda se encontraba prescripta, es errónea.

    Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16086886#172921851#20170302120023587 Señalan que en la demanda hay varias acciones: el pedido de inconstitucionalidad del decreto 395/92 que es imprescriptible y el pedido de pago y entrega de los bonos a la empresa telefónica y el pago de los daños y perjuicios al Estado Nacional que es prescriptible. Manifiestan que debe aplicarse la causa “Gentini”; b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el decreto 395/92 sino desde que la deuda es exigible, es decir, los actores tienen derecho a pedir los bonos de los últimos diez años desde la promoción de la demanda; c) Consideran que los empleados tienen derecho a participar en el 10 % de las utilidades brutas de la compañía; y d) Entienden que las costas del juicio deben ser impuestas a las demandadas en su totalidad.

  4. Respecto al rechazo de la pretensión presentada por los actores, corresponde señalar, que en el caso concreto del programa de propiedad participada de la empresa demandada, los sujetos legitimados para recibir la transferencia de acciones fueron los empleados de ENTEL que el 8/11/90 pasaron a desempeñarse en Telefónica de Argentina S.A. Conforme surge del informe pericial a fs. 160, en el detalle de la fecha de ingreso en la empresa demandada consta que los actores A.R., Carlos G.

    Chazarreta y W.O. De la Fuente ingresaron con fecha 1/5/92, 22/9/94 y 16/8/94, respectivamente, por lo cual están excluidos del universo de trabajadores con derecho a acceder a los beneficios del programa de propiedad participada. Ello así pues lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Gentini” (Fallos 331:1815) no puede disociarse de la naturaleza publicista que ese fallo atribuyó al sistema de los Programas de Propiedad Participada y al derecho que, como consecuencia, se reconocía a los trabajadores en relación de dependencia convocados a acceder al PPP. No debe soslayarse que el art. 29 de la ley 23.696 –que, a su vez, remite al art.

    230 de la ley de sociedades comerciales-, está inserto en el capítulo destinado a la implementación del PPP y que toda referencia al “personal”

    debe ser comprendida como efectuada al personal convocado a participar en ese beneficio novedoso, o bien que hubiera participado con posterioridad según las bases del sistema. Por lo expuesto, corresponde confirmar el Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16086886#172921851#20170302120023587 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7843/2007 rechazo de la demanda respecto de A.R., C.G.C. y W.O. De la Fuente

  5. La segunda cuestión a resolver en esta instancia, refiere al rechazo de la demanda respecto de los actores Sosa, Szachlaj, V., Castaño, F., C. y G.. El criterio expuesto en la sentencia de primera instancia concuerda con el razonamiento seguido por esta S. en numerosas ocasiones en las que hemos decidido que el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones cuyo reclamo consistía en los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega y pago de los bonos de participación en las ganancias de las empresas telefónicas -previsto por el art. 29 de la ley 23.696-, en virtud del dictado del decreto 395/92 que luego fue declarado inconstitucional por el Alto Tribunal en la causa “Gentini”, debía ser fijado para ambas demandadas el día de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR