Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Julio de 2017, expediente CNT 038823/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.891 CAUSA N°38823/2014 SALA IV “GAUNA MARTINIANO Y OTROS C/ A.A.

ABRASIVOS ARGENTINOS S.A.I.C. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO N°41 En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda, se alza la parte demandada a tenor de la presentación glosada a fs.

443/448, con réplica de su contraria a fs. 450/453.

La empleadora afirma que el fallo recurrido le causa agravio porque tuvo por acreditado la existencia de un trato discriminatorio salarial referente a los coactores de autos. Manifiesta que el sentenciante omitió ponderar la ausencia de identidad de situación fáctica entre los trabajadores que cumplen una jornada diurna con aquéllos que prestan servicios en horario nocturno, conforme los argumentos que vierte con sustento en la jornada menor que establece el art. 200 LCT para este último caso (7 horas). Agrega que el pago del viático como sustituto del “servicio de comedor” durante el turno noche, en concordancia con lo dispuesto por el art. 80 del CCT Nº

654/12 aplicable a la relación, cuyo análisis fue omitido por el Sr. Juez, obedece al cumplimiento de tareas en exceso de la jornada legal (horas extras) o en horario nocturno, parámetro objetivo que justifica la discriminación salarial efectuada y torna improcedente la pretensión de los demandantes.

Analizadas las constancias de la causa, en mi opinión no le asiste razón.

Destaco ante todo que llega firme a esta alzada el criterio del magistrado que subsumió la cuestión planteada en los términos del art.

80 del CCT Nº693/2014, que modificó el CCT Nº 654/2012 invocado al inicio por los demandantes, y que establece el pago del “viático por Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #23141847#183895864#20170713112653886 Poder Judicial de la Nación comida” reclamado “equivalente a dos (2) horas de la categoría inicial…en función de trabajos en hora extras o extensión de su jornada legal de 8 o 9 horas….Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comidas cuando así lo disponga el empleador”.

Sentado ello, la recurrente guarda silencio en torno al presupuesto fáctico que tuvo por acreditado el Sr. Juez para decidir como lo hizo, con sustento en la prueba testimonial que analizó en detalle, cual es la ausencia de “comedor de fábrica” propiamente dicho en la empresa, sino que se trata de un servicio de catering proporcionado por terceros, en tanto la comida diaria se distribuye entre los trabajadores, quienes suscriben una lista en prueba de haber recibido el beneficio, tal como dan cuenta las declaraciones de Nicastro (fs. 378), P. (fs. 381), M. (fs. 384) y Espinosa (fs. 386). Lo expuesto echa por tierra el argumento vertido en el responde en cuanto a que el pago del viático a los trabajadores del turno nocturno obedecía al supuesto “servicio de comedor” omitido, que sí era otorgado a los trabajadores de los turnos diurno y matutino, dado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR