Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Febrero de 2019, expediente FCT 006848/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Visto: Los autos caratulados “G., M. c/Obra Social del Poder

Judicial de la Nación s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° 6848/2016 del registro del

tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y;

Considerando:

1 Que la presente demanda de amparo se promovió contra la Res. OSDG Nº 628/16

de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación por la cual suspendió preventivamente a

la actora “para la atención y consiguiente prescripción de los medicamentos y/o prácticas

de cualquier índole a los afiliados de esa obra social”.

2 Habiéndose dictado medida cautelar, la demandada interpuso recurso de

apelación a fs. 83/90, donde expuso que el juez a quo no analizó debidamente las razones

dadas por la obra social y dictó una medida arbitraria que conlleva una identidad de objeto

con la acción principal. Hizo mención al interés público comprometido. Destacó que la

cautelar dictada viola su propia finalidad e importa un adelanto de jurisdicción. Refirió que

el pronunciamiento soslayó analizar la inexistencia de verosimilitud en el derecho de la

amparista, no analizó la gravedad del caso ni las consecuencias de la medida otorgada, y

que además contradijo la actuación del Alto Tribunal en relación a la cuestión de autos.

Explicó, además, que su parte fue notificada del dictado de la Res. Nº 1/2017 de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que adjunta (a fs. 68/82 vta.) a los autos -en

fecha 10 de febrero de 2017, Expte. Nº 2/2016 CSJN que dispuso ratificar la suspensión

preventiva de las Farmacias Itatí S.C.S.; La Merced S.C.S y Antino S.C.S, así como de los

médicos mencionados en el punto 3º de la Resolución Nº 628/2016, entre los cuales se

halla la Dra. G.. Dijo que en esa resolución surge reflejada la gravedad de la situación,

en la que los Sres. Ministros mencionan reiteradamente a la actora y las supuestas

irregularidades en las que se encontraría involucrada. Agregó que el Tribunal Cimero

dispuso como consecuencia de los hechos sujetos a investigación, que se formulase la

pertinente denuncia penal, así como también le ordenó al Sr. Presidente del Directorio de la

Obra Social del Poder Judicial de la Nación que en ejercicio de las atribuciones conferidas

por los arts. 18, 21, inciso “dd” y 22 incisos “x” y “z” del Estatuto de la Institución dicte

una resolución por la cual suspenda preventivamente el convenio suscripto con el Colegio

de Farmacéuticos de Corrientes, respecto de las Farmacias “Itatí” S.C.S.; La Merced S.C.S

y Antino S.C.S, así como también que deje sin efecto las medidas oportunamente dictadas

respecto de las Farmacias “Del Pueblo”, “D.”, “De la Esquina”, “Santa

Lucía”, “Magistral”, “Facor SRL” (Farmar Sucursal Goya), y “Catedral”, y finalmente,

dispuso que se mantenga la suspensión preventiva dispuesta respecto de los médicos

mencionados en el punto 30 de la Resolución 628/2016.

Habiéndose concedido al folio 124 el recurso contra la medida cautelar, fue

contestado por la contraparte a fs. 127/129.

3 Seguidamente, el juez a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida, declaró

la nulidad absoluta de la Res. (OSDG) N° 628/2016, considerándola manifiestamente

arbitraria y violatoria de garantías constitucionales de la actora, asimismo, dejó sin efecto

la suspensión provisoria de la accionante como prestadora de la Obra Social del Poder

Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: R.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #29234595#225862121#20190205121311369 Judicial de la Nación dispuesta en virtud de la resolución declarada nula. Agregó que la

demandada deberá permitirle atender afiliados, prescribir en los formularios y ejercer su

profesión en las mismas condiciones que estaba con anterioridad al dictado de la Res.

628/2016.

4 Contra el fallo, la accionada promovió apelación a fs. 134/142, la que fue

concedida a fs. 143, y contestada por la actora a fs. 144/148 vta.

La apelante, al impugnar la sentencia que trató el fondo de la cuestión expresó que,

respecto a la vía elegida, el a quo se limitó a exponer las características del instituto, sin

sujetarse a los hechos y circunstancias de la causa. Agregó en que no existe un ápice de

fundamentación en lo resuelto por el Sr. Juez de grado. Dijo que cuando el juez afirma que

la actora ha demostrado que el amparo es el medio judicial más apropiado para discutir el

objeto de su pretensión o que ha logrado destruir la presunción de eficacia del sistema

procesal ordinario, no explica dónde ni cuándo lo hizo, por lo que tales argumentaciones de

la sentencia constituyen una verdadera argumentación dogmática y conjetural. Insistió no

entender cómo el magistrado ha considerando a la presente como un efectivo factor de

evitación de un daño cierto, grave e irreparable, lo cual prueba el dogmatismo,

burocratismo y formulismo con que el a quo encaró el tema.

Adujo que el juez desechó todo lo expresado por su parte al producir el informe del

art. 8 de la Ley 16986, sin atender a todo lo expresado en cuanto a que la conducta

administrativa del organismo se había ajustado a las prescripciones normativas de la obra

social, señalando puntualmente el estatuto aprobado por la Acordada CSJN 27/11, el cual

jamás ha sido declarado inconstitucional por tribunal alguno.

Entendió que no puede admitirse a través de la vía judicial elegida, se valide la

contratación y/o su continuidad como prestador, obligando en el caso a la demandada a

mantenerlo, cuando se encuentra no sólo seriamente cuestionada la actuación de la

profesional, sino que además existen fundados elementos para considerarla parte de un

engranaje defraudatorio en perjuicio de la entidad.

Discrepó con lo afirmado por el juez a quo sobre la Resolución 1/2017 CSJN,

cuando entendió que no modifica la Res. 628/16 de la obra social –esta última cuestionada

en el presente, y que lo decidido por aquella es ajeno a esta causa, así, aclaró que sí guarda

directa relación, formulando un detalle de las irregularidades advertidas en esa Resolución

1/17 sobre la actuación –entre otros médicos de la aquí actora G.. Rechazó la

afirmación del juez que entiende falaz lo sostenido por su parte en el informe del art. 8,

Ley 16986, ya que de modo alguno los miembros del Máximo Tribunal hubieran ratificado

con la Resolución 1/17 CSJN la suspensión preventiva dispuesta respecto de la actora.

Destacó que el a quo por un lado sin sustento alguno caracteriza los daños no

demostrados por la actora como ciertos, graves e irreparables, y por el otro le reprocha al

demandado no haber demostrado la supuesta afectación a su patrimonio y a sus afiliados,

su desfinanciamiento, perjuicio económico, etc. Resaltó que es parte del Estado Nacional,

persona ética por excelencia, ante quien, de contar con la razón, nada impide la reparación

de daños.

Dijo que la procedencia de la pretensión amparista está inescindiblemente

condicionada por la existencia de lesión cierta, actual, directa y manifiesta de derechos

constitucionales.

Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: R.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #29234595#225862121#20190205121311369 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Recalcó que la resolución cuestionada (Nº 628/16 de la obra social) y la que dictara

en su consecuencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Res. 1/17) contienen los

atributos de legalidad y razonabilidad, y que se hallan justificadas en virtud de los severos

motivos que las han inspirado (prevenir el patrimonio de la OSPJN) y las graves

consecuencias que se propende evitar.

Remarcó que no puede el juez hacer cesar los efectos de la resolución dictada por

...

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