Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Febrero de 2019, expediente FCT 006848/2016/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto: Los autos caratulados “G., M. c/Obra Social del Poder
Judicial de la Nación s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° 6848/2016 del registro del
tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y;
Considerando:
1 Que la presente demanda de amparo se promovió contra la Res. OSDG Nº 628/16
de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación por la cual suspendió preventivamente a
la actora “para la atención y consiguiente prescripción de los medicamentos y/o prácticas
de cualquier índole a los afiliados de esa obra social”.
2 Habiéndose dictado medida cautelar, la demandada interpuso recurso de
apelación a fs. 83/90, donde expuso que el juez a quo no analizó debidamente las razones
dadas por la obra social y dictó una medida arbitraria que conlleva una identidad de objeto
con la acción principal. Hizo mención al interés público comprometido. Destacó que la
cautelar dictada viola su propia finalidad e importa un adelanto de jurisdicción. Refirió que
el pronunciamiento soslayó analizar la inexistencia de verosimilitud en el derecho de la
amparista, no analizó la gravedad del caso ni las consecuencias de la medida otorgada, y
que además contradijo la actuación del Alto Tribunal en relación a la cuestión de autos.
Explicó, además, que su parte fue notificada del dictado de la Res. Nº 1/2017 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que adjunta (a fs. 68/82 vta.) a los autos -en
fecha 10 de febrero de 2017, Expte. Nº 2/2016 CSJN que dispuso ratificar la suspensión
preventiva de las Farmacias Itatí S.C.S.; La Merced S.C.S y Antino S.C.S, así como de los
médicos mencionados en el punto 3º de la Resolución Nº 628/2016, entre los cuales se
halla la Dra. G.. Dijo que en esa resolución surge reflejada la gravedad de la situación,
en la que los Sres. Ministros mencionan reiteradamente a la actora y las supuestas
irregularidades en las que se encontraría involucrada. Agregó que el Tribunal Cimero
dispuso como consecuencia de los hechos sujetos a investigación, que se formulase la
pertinente denuncia penal, así como también le ordenó al Sr. Presidente del Directorio de la
Obra Social del Poder Judicial de la Nación que en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los arts. 18, 21, inciso “dd” y 22 incisos “x” y “z” del Estatuto de la Institución dicte
una resolución por la cual suspenda preventivamente el convenio suscripto con el Colegio
de Farmacéuticos de Corrientes, respecto de las Farmacias “Itatí” S.C.S.; La Merced S.C.S
y Antino S.C.S, así como también que deje sin efecto las medidas oportunamente dictadas
respecto de las Farmacias “Del Pueblo”, “D.”, “De la Esquina”, “Santa
Lucía”, “Magistral”, “Facor SRL” (Farmar Sucursal Goya), y “Catedral”, y finalmente,
dispuso que se mantenga la suspensión preventiva dispuesta respecto de los médicos
mencionados en el punto 30 de la Resolución 628/2016.
Habiéndose concedido al folio 124 el recurso contra la medida cautelar, fue
contestado por la contraparte a fs. 127/129.
3 Seguidamente, el juez a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida, declaró
la nulidad absoluta de la Res. (OSDG) N° 628/2016, considerándola manifiestamente
arbitraria y violatoria de garantías constitucionales de la actora, asimismo, dejó sin efecto
la suspensión provisoria de la accionante como prestadora de la Obra Social del Poder
Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: R.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #29234595#225862121#20190205121311369 Judicial de la Nación dispuesta en virtud de la resolución declarada nula. Agregó que la
demandada deberá permitirle atender afiliados, prescribir en los formularios y ejercer su
profesión en las mismas condiciones que estaba con anterioridad al dictado de la Res.
628/2016.
4 Contra el fallo, la accionada promovió apelación a fs. 134/142, la que fue
concedida a fs. 143, y contestada por la actora a fs. 144/148 vta.
La apelante, al impugnar la sentencia que trató el fondo de la cuestión expresó que,
respecto a la vía elegida, el a quo se limitó a exponer las características del instituto, sin
sujetarse a los hechos y circunstancias de la causa. Agregó en que no existe un ápice de
fundamentación en lo resuelto por el Sr. Juez de grado. Dijo que cuando el juez afirma que
la actora ha demostrado que el amparo es el medio judicial más apropiado para discutir el
objeto de su pretensión o que ha logrado destruir la presunción de eficacia del sistema
procesal ordinario, no explica dónde ni cuándo lo hizo, por lo que tales argumentaciones de
la sentencia constituyen una verdadera argumentación dogmática y conjetural. Insistió no
entender cómo el magistrado ha considerando a la presente como un efectivo factor de
evitación de un daño cierto, grave e irreparable, lo cual prueba el dogmatismo,
burocratismo y formulismo con que el a quo encaró el tema.
Adujo que el juez desechó todo lo expresado por su parte al producir el informe del
art. 8 de la Ley 16986, sin atender a todo lo expresado en cuanto a que la conducta
administrativa del organismo se había ajustado a las prescripciones normativas de la obra
social, señalando puntualmente el estatuto aprobado por la Acordada CSJN 27/11, el cual
jamás ha sido declarado inconstitucional por tribunal alguno.
Entendió que no puede admitirse a través de la vía judicial elegida, se valide la
contratación y/o su continuidad como prestador, obligando en el caso a la demandada a
mantenerlo, cuando se encuentra no sólo seriamente cuestionada la actuación de la
profesional, sino que además existen fundados elementos para considerarla parte de un
engranaje defraudatorio en perjuicio de la entidad.
Discrepó con lo afirmado por el juez a quo sobre la Resolución 1/2017 CSJN,
cuando entendió que no modifica la Res. 628/16 de la obra social –esta última cuestionada
en el presente, y que lo decidido por aquella es ajeno a esta causa, así, aclaró que sí guarda
directa relación, formulando un detalle de las irregularidades advertidas en esa Resolución
1/17 sobre la actuación –entre otros médicos de la aquí actora G.. Rechazó la
afirmación del juez que entiende falaz lo sostenido por su parte en el informe del art. 8,
Ley 16986, ya que de modo alguno los miembros del Máximo Tribunal hubieran ratificado
con la Resolución 1/17 CSJN la suspensión preventiva dispuesta respecto de la actora.
Destacó que el a quo por un lado sin sustento alguno caracteriza los daños no
demostrados por la actora como ciertos, graves e irreparables, y por el otro le reprocha al
demandado no haber demostrado la supuesta afectación a su patrimonio y a sus afiliados,
su desfinanciamiento, perjuicio económico, etc. Resaltó que es parte del Estado Nacional,
persona ética por excelencia, ante quien, de contar con la razón, nada impide la reparación
de daños.
Dijo que la procedencia de la pretensión amparista está inescindiblemente
condicionada por la existencia de lesión cierta, actual, directa y manifiesta de derechos
constitucionales.
Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: R.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #29234595#225862121#20190205121311369 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Recalcó que la resolución cuestionada (Nº 628/16 de la obra social) y la que dictara
en su consecuencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Res. 1/17) contienen los
atributos de legalidad y razonabilidad, y que se hallan justificadas en virtud de los severos
motivos que las han inspirado (prevenir el patrimonio de la OSPJN) y las graves
consecuencias que se propende evitar.
Remarcó que no puede el juez hacer cesar los efectos de la resolución dictada por
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