Acuerdo nº 398 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 398 En la ciudad de Rosario, a los 7 dÃas del mes de Noviembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores A.C.A., R.A.S. y MarÃa Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos caratulados “GAUNA, L.M. contra MALPIEDI, P.C. sobre DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO”, (Expte. N..

479/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 2.245 de fecha 1° de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 11 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor A., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 129 no ha sido sustentado en esta instancia. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de irregularidades procedimentales que justifiquen un pronunciamiento 2 oficioso, corresponde su desestimación.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor A., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor A. dijo:

  1. Mediante la sentencia recurrida (fs.123/126), la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.G. contra P.C.M. y, en consecuencia, ordenó la liquidación de la sociedad de hecho habida entre las partes conforme lo expuesto en los considerandos, imponiendo las costas del litigio en un 80% a cargo del demandado y en un 20% a cargo de la actora.

    Contra el fallo interpuso recurso de apelación el demandado (a fs.129, concedido a fs.130). Radicada la 3 causa en esta Sala, el apelante expresó sus agravios a fojas 142/144. Cuestiona en primer término la conclusión de la A-quo relativa a la existencia de una sociedad de hecho. Expresa que las circunstancias de que G. dictara clases de danzas y gimnasia asà como que vendiera chacinados y lencerÃa, si bien tienen entidad suficiente como para acreditar los ingresos de la actora, refieren a su situación alimentaria y lejos están de poder ser considerados aportes a una sociedad cuyo objeto no fue referenciado. Manifiesta que ambas partes tenÃan aptitud nupcial y que la mera invocación de un testamento revocado para investigar sobre los sentimientos o sobre las intenciones del demandado quedan sin asidero ante la realidad de que, si las partes hubiesen querido contraer matrimonio, lo podrÃan haber hecho. Expresa que la falta de voluntad de contraer matrimonio no puede ser soslayada por una vaga interpretación como la que hizo la A-quo al tener por acreditada una sociedad de hecho sin mencionar cuál habrÃa sido su objeto, ni cómo se habrÃa demostrado la affectio societatis. Por otro lado, añade que de ninguna de las constancias de autos surge que la actora haya pagado impuesto alguno por el inmueble y dice que, si bien quedó acreditado el pago 4 de tasas y servicios, se trataba de servicios que aquélla consumÃa, argumentando que tal como suele ocurrir en las locaciones o en los comodatos, tales gastos suelen estar a cargo de quien ocupa el inmueble sin que ello habilite a pensar que el dueño y el inquilino o comodatario sean socios. Insiste en que en autos sólo se acreditó la existencia de los recursos con que contaba la actora para hacer frente a sus necesidades alimentarias y al pago de los servicios que usaba en una casa ajena, sin que haya existido sociedad alguna. En segundo lugar, destaca que no hubo reclamo alguno relacionado con la adquisición del inmueble incluido en la liquidación ordenada por la A-quo, existiendo una confesión de la actora de no haber participado en su compra, y agrega que la sentencia tuvo por probada la contribución de la actora sólo en lo relativo a la conservación del bien.

    Estima, en consecuencia, que resulta desproporcionado cuantificar la participación de la actora por la mera conservación de un inmueble en el 30% de su valor. Se pregunta además qué menos se le podrÃa exigir a una persona que vive en un inmueble ajeno que pagar los servicios que utiliza, arguyendo que de allà a concederle por tal razón el carácter de socio y en una porción del 30% del valor del bien es un despropósito.

    5 En tercer término, objeta la distribución de costas efectuada por la A-quo. Recuerda que los bienes incluidos en la pretensión disolutoria de la actora eran varios inmuebles y automotores y que en la sentencia se declaró procedente la demanda sólo con relación a uno de los inmuebles, rechazándose con respecto al resto de los bienes. En consecuencia, estima desproporcionada la imposición de las costas a su cargo en un 80%.

    Contestados los agravios (fs.146/151) y consentida la providencia de llamamiento de autos (fs.153), quedaron los presentes en condiciones de dictar resolución.

  2. El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por la sentenciante de primera instancia, por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.

    Sin perjuicio de ello y para una mejor comprensión de la litis, conviene recordar que la accionante L.M.G. fundó su pretensión en la invocada circunstancia de que, a partir del año 1989 y como consecuencia de una relación sentimental mantenida con el demandado P.C.M. desde 1981, se mudó con sus hijos a habitar la casa 6 que el accionado poseÃa en Arroyo Seco, donde aquél residÃa los fines de semana, afirmando que desde entonces resolvieron que ella darÃa clases de gimnasia en el garaje de esa casa con el fin de aportar su trabajo profesional a una empresa que comenzaba a formarse, aparte de ocuparse de las distintas tareas diarias y propias del hogar, y además de trabajar en la venta de ropa femenina, lencerÃa y cosméticos, asà como en la venta de chacinados producidos por M., aseverando que todas las utilidades y ganancias pasaban a formar parte del capital de Malpiedi durante los quince años de convivencia.

    Manifestó también que era ella quien pagaba los servicios de la casa que habitaba desde 1989 con las ganancias obtenidas de su industria. Mencionó que M. le habÃa prometido que le transferirÃa esa casa a su nombre en recompensa por el arduo trabajo realizado y que asà fue que se la legó mediante un testamento ológrafo. Agregó que después de quince años la relación personal se desvaneció. Peticionó entonces, con fundamento en los artÃculos 1.663, 1.778 y concordantes del Código Civil, que se declarara disuelta la sociedad de hecho que dijo formada y que se procediera a la partición de los bienes que la componÃan y las utilidades, 7 reclamando el 50%, incluyendo en la lista a la casa de Arroyo Seco, un inmueble en la ciudad de Casilda, un campo en la zona rural de S., un nicho en el cementerio San Roque de Arroyo Seco, un automóvil, una camioneta, un camión y un acoplado (fs.1/8).

    La sentenciante anterior, a partir de las declaraciones testimoniales producidas en autos y de un testamento ológrafo reconocido por el demandado, juzgó que se encontraba probado el concubinato habido entre las partes desde 1989 hasta 2004, perÃodo en el cual cohabitaron los fines de semana en un inmueble de Malpiedi sito...

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