Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2022, expediente Q 77610
Presidente | Torres-Genoud-Kogan-Soria |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2022 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Q.77.610 “G.M.P.R. C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS - QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores T., S. y G. dijeron:
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en San Martín -en el marco de un cobro de honorarios iniciado por el doctor P.R.G.M.- hizo lugar al recurso de apelación intentado por el mencionado letrado y, revocando la decisión del juez de grado que ordenó el pago de los honorarios adeudados con más los intereses a liquidarse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, estableció que los intereses debían calcularse a la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, la que no podría excederse de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires a sus clientes en sus operaciones normales de descuentos de documentos comerciales a 30 días -tasa activa- (v. resol. de Cámara de fecha 2-XI-2021).
Para así resolver, con apoyo en lo normado por el art. 54 inc. "b" de la ley 14.967 y apartándose de la doctrina legal sentada a partir del precedente A. 71.170, "Isla" (sent. de 10-VI-2015), consideró aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto contempla la adición de intereses a tasa activa, incrementada conforme lo preceptuado en el art. 552 de aquel digesto.
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Frente a lo así dispuesto, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 19-XI-2021), el que fue denegado con sustento en la insuficiencia de la cuantía del agravio (v. resolución de fecha 14-XII-2021). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación de fecha 27-XII-2021).
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Radicados los autos principales y pasando a revisar la concurrencia de tal recaudo de admisibilidad, cabe señalar que el mismo está representado para la recurrente por la diferencia de los importes resultantes de calcular los intereses según la tasa dispuesta en el fallo impugnado -activa- y la que estima debió establecerse conforme la normativa que considera aplicable -pasiva-, sobre los honorarios regulados (conf. doctr. causas C. 107.702, "A., resol. de 6-VI-2011; C. 117.277 "Pájaro", resol. de 21-XII-2016), suma que, tal como surge de los argumentos desplegados por el impugnante, no alcanza el...
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