Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Agosto de 2019, expediente CAF 010238/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 10238/2012 GAUNA JEREMIAS (CROMAÑON) c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a 29 de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “GAUNA JEREMIAS c/ GCBA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia de fs. 867/875vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y F.G.F. y a los terceros citados Estado Nacional y Nueva Zarelux SA; a abonar en forma solidaria al actor la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, a efectos de reparar los perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Señaló que dicho crédito devengaría un interés que sería calculado conforme la tasa pasiva promedio que publique el Banco de la Nación Argentina, contado desde la fecha en que sucedió el hecho y hasta su efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó la demanda contra el Sr. A.I. y la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.

    Impuso las costas a las demandadas y terceros citados vencidos.

    Para resolver como lo hizo, atribuyó responsabilidad tanto a los codemandados como a los terceros citados por las consecuencias derivadas del siniestro ocurrido el 30/12/2004, en el local “República de Cromañón” donde J.G. manifestó haber estado presente, con sustento en las previsiones de la ley 26.944, del Código Civil y Comercial de la Nación y del Código Civil.

    Señaló que la justicia penal condenó al subcomisario de la Policía Federal Argentina (“PFA”) C.R.D. a la pena de 8 años de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo. Indicó que el accionar de D. implicó una peligrosidad extrema para la sociedad como fue la tragedia ocurrida en el local “República Cromañón” del 30 de diciembre de 2004. Así pues, concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional.

    En cuanto al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundó su responsabilidad en que el mismo Tribunal encontró culpables a F.G.F., G.J.T. y A.M.F. del delito de omisión de deberes de funcionario Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11171049#242728867#20190828101821400 público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte. Asimismo, atribuyó

    responsabilidad civil a F. en su calidad de codemandada.

    Por otra parte, condenó a Nueva Zarelux SA, en tanto la empresa era titular del local donde funcionaba “República de Cromañón” y tenía conocimiento de las irregularidades que ocasionaron los hechos.

    Por último, rechazó la demanda con respecto a A.I. toda vez que había sido sobreseído en la causa penal, resultando un óbice para su condena civil.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, la parte actora, Nueva Zarelux SA, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación (fs. 876, 878, 882/vta. y 886, respectivamente), que se concedieron libremente a fs.

    877, 879, 883 y 892.

    Puestos los autos en la Oficina, a fs. 887/890 Nueva Zarelux SA expresó

    agravios, que fueron contestados por el actor a fs. 949/951vta. Por otra parte, a fs. 894/904vta., expresó agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que fueron replicados por el actor a fs. 984/991. Asimismo, a fs. 906/948, expresó agravios el accionante, que fueron contestados por A.I. a fs. 953/964, por el GCBA a fs. 965/969vta. y por el Estado Nacional a fs.

    980/983.

    A fs. 995/vta. se declaró desierto el recurso interpuesto por el Estado Nacional, decisión que se encuentra firme y consentido.

  3. ) Que, previo a entrar en el análisis de los agravios, cabe destacar que se encuentran pendientes de resolución los recursos interpuestos a fs. 288 por el actor, concedido a fs. 289, fundado a fs. 290/293, por la imposición de las costas en el orden causado de la sentencia por la que se rechazó el planteo de caducidad de la instancia (fs. 286/287); y a fs.

    701 por A.I., concedido a fs. 702, contra la imposición de costas en el pronunciamiento de fs. 700/vta.

    En primer lugar, cabe destacar que el recurrente de fs. 701 omitió fundar su apelación, por lo que debe declararse desierto el recurso interpuesto.

    En relación al recurso de fs. 288, corresponde su rechazo, por tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudo haberse creído con motivos suficientes para solicitar que se declare la caducidad de la instancia; y confirmar la imposición de costas de dicha incidencia en el orden causado.

  4. ) Que, el accionante se agravia respecto a: i) la falta de responsabilidad del codemandado A.I.; ii) el monto fijado en concepto de indemnización por daño moral; y iii) la tasa de interés aplicable.

    En cuanto al primero, señala que de la causa penal invocada por el a quo, sólo resulta pertinente receptar los hechos probados, mas no las interpretaciones ni valoraciones propias de la dogmática criminal.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11171049#242728867#20190828101821400 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 10238/2012 GAUNA JEREMIAS (CROMAÑON) c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Así, invoca la responsabilidad de los funcionarios de la Ciudad en general y cita el artículo 56 del Estatuto Organizativo local, el cual determina que “los funcionarios de la Administración pública de la ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por lo actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales…”. En este sentido, sostiene que resulta inadmisible liberar a I. de todo tipo de responsabilidad, en cuanto fue destituido de su cargo por mal desempeño e incumplimientos y omisiones en su función, a raíz de la tragedia que originó el caso de marras.

    Explica que, a través de los precedentes “R.” y “Barreto” del Máximo Tribunal, quedó definitivamente establecido que la regulación en materia de responsabilidad de los funcionarios públicos corresponde al campo del derecho administrativo local, sin perjuicio de la eventual invocación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.

    Al respecto, precisa que la doctrina dominante considera que, verificada la actuación irregular del funcionario, cabe presumir su culpabilidad hasta que no se pruebe lo contrario. Asimismo, indica que “la desconcentración” invocada por el a quo, no es más que una mera interpretación doctrinaria carente de unanimidad sobre distintas formas de organización administrativa y que, a la época de los hechos, la estructura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podía considerarse como efectivamente desconcentrada. En definitiva, sostiene que la responsabilidad constitucional atribuida a A.I. en orden al ejercicio del poder de policía no lo exoneraba de control y, en su caso, de avocarse a las tareas que sus inferiores incumpliesen.

    En este sentido, alega que el ex J. de Gobierno no era un improvisado y que conocía todas las problemáticas de la Ciudad, incluyendo la mala situación en que se encontraban los locales de baile. En efecto, era considerada como una actividad “en extremo riesgosa, de altísimo peligro”, incluso calificada como un área de “máxima criticidad” por el decreto 726/2001. Las irregularidades en los locales habían sido puestas en evidencia reiteradamente por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y por el Controlador General Comunal, y reconocidas por el mismo demandado ya desde su época como concejal. Hace mención de la interpelación posterior a la tragedia efectuada a I. en la legislatura de la Ciudad, el 28/01/05, donde el acusado afirmó que “era plenamente consciente de estas características. En ningún momento —nunca— alegué desconocimiento” (v. fs. 925). En este marco, agrega que debe responder en los términos del artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.

    Sobre tales bases, indica que el demandado no pudo ignorar estas advertencias y debió asumir, corregir, enmendar y controlar personalmente que no se generaran daños, puesto que el rol inherente al poder de policía en el estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra, de manera principal e indelegable, en cabeza de su J. de Gobierno.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11171049#242728867#20190828101821400 Asimismo, realiza una comparación con la tragedia acontecida en Ycuá

    Bolaños, Paraguay, a raíz de la cual la Asociación de Abogados de Buenos Aires también alertó a I. de que si no...

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