Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 25 de Febrero de 2021, expediente FCB 005647/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “GAUNA, E.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/REPETICIÓN”

En la ciudad de C., a 25 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GAUNA, E.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/REPETICIÓN

(Expte. Nº: FCB 5647/2020/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por los apoderados de la parte actora, D.. J.H.G.,

G.A. de Guernica y E.E.C., en contra del proveído de fecha 1 de julio de 2.020 emitido por el señor J. Federal N° 1 de C..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. – IGNACIO MARIA VELEZ

FUNES – EDUARDO AVALOS.

La señora J. de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por los apoderados de la parte actora, D.. J.H.G., G.A. de Guernica y E.E.C., en contra del proveído de fecha 1 de julio de 2.020 emitido por el señor J. Federal N° 1 de C., doctor R.B.F., en cuanto dispuso: “…

Corresponde en primer lugar analizar la admisibilidad de la presente acción. La ley 11683 en su artículo 81 se refiere a la acción de repetición de tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En el caso de autos, la actora pretende repetirse de sumas que según manifiesta en el libelo de demanda “…han sido percibidas por la AFIP como consecuencia de un tributo inconstitucional…”, fundando su pretensión en el precedente de la CSJN en la causa “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de fecha 26/03/2019. Cabe recordar asimismo que las retenciones de AFIP en el marco de la RG 4003, sus modificatorias y complementarias, fueron realizadas conforme a las normas vigentes al momento del pago de los haberes jubilatorios. Debemos tener en cuenta también lo manifestado por la Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

34782688#281245744#20210225131408686

propia actora en cuanto que ha iniciado casi simultáneamente acción declarativa de derecho en la cual pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23. inc. c; 79

inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, que se encuentra en trámite.

Tomando en consideración lo expuesto, estima el suscripto que no se encuentra acreditado en autos la existencia del pago sin causa del impuesto a las ganancias en las liquidaciones de los haberes previsionales de los años 2016, 2017, 2018

y enero a noviembre de 2019. En su mérito, rechácese in limine la presente demanda por no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de repetición de pago. Intímese a la actora para que en el término de cinco (5) días acredite ante el Tribunal el pago de los aportes colegiales y previsionales, de conformidad al art.

17 de la Ley 6468 t.o. Ley 8404 y art 35 de la Ley 5805 y sus modificatorias, bajo apercibimiento. También deberá acreditar el pago de la Tasa de Justicia conforme a la Acordada N° 498/91 C.S.J.N., bajo apercibimiento. Acreditado que sea el pago de aportes, archívese. N.. Fdo. R.B.F. – J. Federal

. (sin destacar el original).

II.- Previo a todo, considero relevante destacar que con fecha 26 de mayo de 2.020 la señora E.L.G., inició la presente acción de repetición en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de lo retenido en concepto de impuesto a las ganancias (cuarta categoría) por los períodos fiscales 2016, 2017, 2018 y los primeros once meses del año 2019 con más sus intereses.

Ello así, cabe referenciar que la actora es titular del beneficio previsional N°

135988-00 otorgado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de C., y que en virtud de lo dispuesto por la ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628,

el ente previsional como ente recaudador, retuvo en cada liquidación mensual las sumas correspondientes a dicho impuesto, habiendo abonado la reclamante en consecuencia, las sumas de pesos Siete mil seiscientos sesenta y cinco con veintisiete centavos ($ 7.665,27)

por el periodo 2.016, pesos Ocho mil seiscientos noventa y tres con catorce centavos ($

8.693,14) en 2.017, pesos Catorce mil quinientos trece con noventa y nueve centavos ($

14.513,99) en 2.018, y pesos Dieciocho mil ochocientos sesenta y tres con veintiún centavos ($ 18.863,21) por los meses de enero a noviembre del periodo 2.019.

Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

34782688#281245744#20210225131408686

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “GAUNA, E.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/REPETICIÓN

En esos términos, adujo la actora encontrarse exenta de abonar el impuesto a las ganancias de sus haberes previsionales, ello en virtud de la inconstitucionalidad de los art. 30 inc. “c”, 82 inc. “c”, 85 y 94 de la ley 20.628, t.o. Decreto 862/2019 (antes art. 23,

inc “c”; 79 inc. “c”; 81 y 90 respectivamente, texto según leyes 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que se invocara para la retención del tributo.

Mediante el proveído de fecha 1 de julio de 2.020, el señor J. de primera instancia considerando que no se encontraba acreditado en autos la existencia del pago sin causa del impuesto a las ganancias en las liquidaciones de los haberes previsionales de los años 2.016, 2.017, 2.018 y los meses de enero a noviembre de 2.019, rechazó in limine la presente demanda, por entender que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de repetición de pago.

  1. Contra el proveído antes mencionado, con fecha 1 de julio de 2.020 los apoderados de la parte actora, D.. J.H.G., G.A. de Guernica y E.E.C., interponen recurso de reposición con apelación en subsidio. Solicitan se revoque por contrario imperio la providencia apelada, se imprima tramite de ley a la demanda y se declare la presente causa exenta del pago de Tasa de Justicia, difiriéndose el pago correspondiente a la Caja de Abogados de la Provincia de C. a la finalización del proceso. De manera subsidiaria, solicitan se difiera el pago correspondiente a la Tasa.

    En primer lugar, aducen los quejosos que el juez de grado al rechazar la presente demanda, atento entender que la misma no reúne los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de repetición de pago, está resolviendo sobre el fondo del asunto sin dar trámite siquiera a la demanda. Manifiestan que no existe razón suficiente para rechazar la acción, más que la opinión previa que pudiese tener el juzgador sobre la materia que sería objeto de controversia. Afirman que el pago se encuentra acreditado en los presentes autos, y en cuanto a la causa, sostienen que es la falta de ella lo que motivó la presente demanda, ello en función de la inconstitucionalidad de los art. 23, inc. “c”, 79,

    inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628 (textos según leyes 27.346 y 27.430), agraviándose atento a que el Tribunal no se expidió sobre la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, limitándose solamente a manifestar que no se acreditó el pago sin causa.

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, y como suposición de las razones que llevaron al juez de grado a interpretar que no existía causa en los periodos que se reclamaron en la presente, entienden que al encontrarse aún vigente al momento de la retención la normativa cuestionada de inconstitucionalidad, pudo haber llevado a esa errónea interpretación. Arguyen que estas actuaciones encuentran fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de los artículos mencionados, y que de así declararse, devendría en que la norma también lo era en los periodos aquí reclamados. Es por ello que en la presente demanda se solicitó la remisión de los autos “GAUNA, E.L. c/ ADMIISTRACION FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO)” Expte. N° FCB 109/2020) en función de la conexidad entre ambas causas, al concurrir identidad de las partes y...

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