Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Diciembre de 2017, expediente CNT 061251/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 61251/2013/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.36497 AUTOS: “G.A.U. c/ SAENZ BRIONES Y CIA SACIC s/

Despido” (JUZG. Nro.48).

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Conforme el planteo de revocatoria in extremis formulado por la parte actora a fs. 334/335 respecto a la cuantificación de la multa del artículo 1 de la ley 25.323 debe aclararse en primer término que para admitir el recurso de reposición o revocatoria en esta instancia en circunstancias estrictamente excepcionales -–reposición in extremis- deben configurarse situaciones serias e inequívocas en las que se demuestre con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar.

En este sentido, si bien el pronunciamiento pretendido por el actor podría exceder en alguna medida el marco establecido por el artículo 99 LO, lo cierto es que estrictamente refiere al supuesto establecido por el artículo 104 del mismo plexo normativo, ya que no se trata de la procedencia o no de la multa sino de su cuantificación en base a lo establecido por el propio artículo 1 y las operaciones aritméticas realizadas en la sentencia de grado.

Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la acción finalista del derecho procesal en oportunidad de expresar que los errores en que incurra una decisión judicial deben ser necesariamente asumidos y rectificados por los jueces, ya sea a pedido de parte o aún de oficio, criterio que se apoya en el hecho que “el cumplimento de una sentencia informada por vicios, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él…”.

En este contexto, conforme lo dispuesto por el texto del artículo 1 de la ley 25.323 “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente” y el monto cuantificado de la indemnización por antigüedad por el Sr. Juez de origen que ascendió a la suma de $201.136, es éste el importe que debe ser diferido a condena y no la suma de $24.923 que fue el resultado del monto original y el descuento de lo abonado por dicho concepto al momento...

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