Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Julio de 2016, expediente CNT 016211/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 16211/2010 - G.A.D. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 05 de julio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y las codemandadas G.S.

y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., según los escritos de fs. 132/438, fs. 440/441 y fs. 451/462, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 487/488, fs. 478/485, y fs. 470/477, en ese orden.

II- En primer lugar cuestiona la codemandada G.S. la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Ello es así por cuanto, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad de la apelante (quien se limita a esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el fallo apelado), carente de argumentos serios y fundados que permitan advertir el desacierto de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada(cfr. art. 116 de la L.O.).

En efecto, en primer lugar, deviene inatendible la afirmación esgrimida por la apelante tendiente a poner en duda que en autos se hubiere acreditado el acaecimiento mismo del infortunio denunciado, desde que en su momento la demandada efectuó

la denuncia ante la A.R.T. (conforme surge de los propios dichos de la aseguradora codemandada –ver fs. 64 vta., punto

V- y del informe pericial contable producido en la causa –ver 297 vta., punto “f”, del que surge que la empleadora le proporcionó al experto “la copia de la denuncia de accidente que en copia se acompaña al presente informe”), con lo cual el cuestionamiento en Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20554456#157197143#20160705152407117 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX relación a este tópico resulta carente de sustento, a la luz de la constancias que surgen de la causa.

Por lo demás, en la referida denuncia (cuya copia luce acompañada a fs. 285) se lee: “Descripción del accidente: estaba limpiando vidrios y se cayó de la escalera”. A ello se añade que conforme informa el perito médico interviniente en autos, “existe una relación de causalidad adecuada cierta entre las lesiones tabuladas y el accidente por el que se reclama”

(ver fs. 239 vta.), y que el accidente en cuestión, “por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial” (ver fs. 239).

En tal marco, dado que no resulta controvertido ante esta alzada que al momento del accidente el actor se encontraba trabajando para la codemandada G.S., la cual ostentaba el carácter de dueña o guardiana de la cosa riesgosa o viciosa productora del daño –escalera de aluminio de un solo tramo-, cabe reiterar la doctrina legal que en el ámbito normativo en el que se inscribió la acción sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en autos “M., R.H.c.R.S.”

(Fallos:315:854), en cuanto sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, del 21 de abril de 2009, y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.. del 11 de julio de 2006).

Dicho esquema conceptual coincide con el que tuvo en miras la sentenciante anterior para analizar y Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20554456#157197143#20160705152407117 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX fundamentar la responsabilidad que, finalmente, atribuyó

a la empleadora del actor (G.S.), y al respecto comparto el criterio expuesto en el decisorio de grado en orden a la inexistencia de prueba idónea alguna que demuestre que éste hubiese obrado con culpa y/o negligencia; sin que la queja bajo examen se respalde y se asiente en este aspecto en ningún elemento de juicio válido del que surjan configurados los mencionados extremos eximentes.

Desde esta perspectiva, en el caso resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe a la demandada G.S. frente al accionante es la que surge del segundo párrafo, segunda parte, del mencionado art. 1.113 del Código Civil, toda vez que no está en discusión que dicha empresa era la empleadora del demandante (y, por ende, era la que se beneficiaba económicamente con las labores desplegadas por éste) y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda (en el caso, la escalera en cuestión). Máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan (en similar sentido, ver autos “S., W.J.c.S. y otros s/Accidente – Acción Civil”, S.D. Nº 19.421, del 30/05/2014, del registro de esta Sala IX, entre otras).

Además, “el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros” (cfr. citado precedente).

En consecuencia, por los motivos expuestos, en función del sistema de responsabilidad previsto en la norma bajo análisis, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en el Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20554456#157197143#20160705152407117 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pronunciamiento de grado en el punto materia de agravios, por lo que corresponde su confirmación.

III- En segundo lugar, me avocaré al tratamiento de las divergencias dirigidas a cuestionar la cuantificación de la condena en concepto de resarcimiento del daño material y daño moral, aspecto del pronunciamiento recaído que ponen en tela de juicio la parte actora y las codemandadas G.S. y Galeno Aseguradora...

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