Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Noviembre de 2020, expediente CIV 010361/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 10.361/13; Juzgado n° 62; “G A N c/ R M L y otros s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a 10 de noviembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G A N c/ R M L y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 357/365, recurre la parte actora a fs. 371, por los fundamentos del día 27/07/20; y la Defensoría de Menores a fs. 375, por los agravios del día 10/09/20.

  2. En la instancia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por A N G -por derecho propio- y J D S, ambos en representación de sus hijas menores de edad, M R S y B M S, contra M L R y Aseguradora Federal Argentina S.A., con costas.

    Ello con relación al hecho ocurrido el día 3 de mayo de 2012, aproximadamente a las 14:45 hs., cuando la Sra. A N

    G se encontraba caminando por la vereda de la calle Los Panchos, en la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires, junto a sus dos hijas, Brisa y M. -de 9 y 6 años-, y al intentar cruzar la calle M., apenas bajaron del cordón, fueron atropelladas por un Chevrolet Classic, dominio LAX 760, conducido por M L R,

    arrojándolas al suelo y produciéndoles lesiones.

    Para decidir como lo hizo el magistrado de grado enmarcó la cuestión en la órbita de la responsabilidad objetiva (art.

    1113 del Código civil) y consideró que las accionadas no lograron probar algún eximente que las librara de responder.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    La parte actora se agravió respecto de la cuantía de la indemnización fijada por incapacidad física sobreviniente, y la desestimación de lo reclamado por daño psíquico, solicitando su fijación con independencia del daño moral; solicitó la elevación del monto de este último y se agravió de la tasa de interés fijada.

    La Defensoría de Menores, por su parte, se agravió

    de la cuantía de la indemnización fijada para las menores por incapacidad física sobreviniente, la desestimación del reclamo por daño psíquico y los montos del daño moral.

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Procederé a tratar las quejas del recurrente aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré los rubros indemnizatorios cuestionados.

    1. El juez fijó las indemnizaciones por incapacidad física sobreviniente en las sumas de pesos trescientos mil ($300.000)

      para M R S y pesos noventa mil ($90.000) para A N G; desestimó la reclamada por este concepto respecto de B M S. Asimismo, desestimó

      las partidas reclamas por daño psíquico y fijó para cada una de las Fecha de firma: 10/11/2020

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      víctimas una partida de treinta mil pesos ($30.000) en concepto de gastos por psicoterapia.

      Cabe destacar al respecto que la procedencia de la incapacidad sobreviviente está determinada por el reconocimiento de la disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. En este sentido, esta S. ha dicho que esta disminución repercute en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, como lo son el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con la debida amplitud y libertad, y que se proyectan sobre su personalidad integral y afectan su patrimonio,

      constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, y encuentra su sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil, es claro que las secuelas tanto físicas como psíquicas y los tratamientos de las mismas quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad (conf. esta S., exptes. n° 63.483, 64.787,

      65.058, entre otros). De acuerdo a lo expuesto, entiendo que tanto la incapacidad física como la psíquica y los correspondientes tratamientos reclamados por la actora, deberán analizarse conjuntamente. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento deberá efectuarse en igual sentido.

      Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente, luego de producido el hecho, una disfunción, un distur-

      bio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se verifica cuando se muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología Fecha de firma: 10/11/2020

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

      psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

      A fs. 11/13 se agregaron constancias de la atención médica de las víctimas en el Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo”. De las de fs. 11 y 13 se desprende que el día del accidente B

      S presentaba diagnóstico de excoriaciones en codo y brazo derecho y M S había padecido fractura de tibia y peroné en pierna izquierda.

      Asimismo, de la constancia de fs. 12, del día 15/05/12, surge que la Sra. A G presentaba diagnóstico de traumatismo lumbar y cervical de 12 días de evolución. Todo ello fue constatado mediante la prueba informativa de fs. 139/148.

      De la epicrisis de alta agregada a fs. 14, emitida por Conducir Salud, surge que M debió ser sometida el día 25/05/12 a tratamiento quirúrgico, en...

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