Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 051351/2020/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “G., M.V., c./ Virginillo, S.C., s./ Fijación de Compensación Económica Arts. 524,

525, Código Civil y Comercial de la Nación” (expte. 51351/2020

– J. 88).

Buenos Aires, de 2023.

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.V. el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud de los siguientes recursos deducidos por la parte actora, M.V.G.: a) de apelación, interpuesto el 14/06/2023, contra lo decidido el 06/06/2023, en cuanto resuelve desestimar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y b) la revocatoria “in extremis” articulada el 27/09/2022, contra la resolución dictada por este Tribunal, con fecha 20/09/2022, en cuanto desestima la apelación deducida por la demandante y confirma la declaración de la caducidad del derecho de la señora G. para promover la acción de compensación económica.

Con el memorial presentado el 23/06/2023

se fundamenta el recurso de apelación interpuesto el 14/06/2023, cuyo traslado, fue contestado el 29/06/2023.

La parte actora solicita se revoque la decisión impugnada, entre otras consideraciones, por entender que su planteo de inconstitucionalidad del artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación ha sido interpretado en forma errónea,

con “… abstracción total de los hechos extraordinarios ocurridos en el año 2020”. Califica, a su vez, de erróneo el cómputo del plazo de caducidad, e irrazonable la interpretación del plazo Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

previsto por el artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del contexto extraordinario a raíz de la pandemia (Covid 19). Y finalmente, tacha de arbitraria la sentencia, por excesivo rigor formal y solicita, además, la aplicación analógica del artículo 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin dejar de señalar que, en caso de duda, deberá aplicarse en forma restrictiva la caducidad del derecho. En lo atinente a las costas del proceso, y a todo evento, solicita se disponga su distribución en el orden causado.

  1. Planteo de inconstitucionalidad del artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación:

    1. Con carácter previo a la evaluación acerca de la procedencia del recurso en estudio, preciso es señalar,

      como reiteradamente se ha sostenido, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia, en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv.,

      Sala “F”, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355, del 01/06/05; CNCiv., Sala “D”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 74; CNCiv. y Com.

      Fed., sala “I”, El Derecho, 115-677; CNCom., Sala “C”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

    2. Ante todo, y en cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, no escapa al tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de Fecha de firma: 23/08/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923).

      Se trata evidentemente de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf. C.S.J.N., “in re”

      Mitivie, C.M., c./ Estado Argentino -Ministerio de Defensa-

      Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares

      , noviembre 23-1989, Fallos 312:2315).

      De la propia Constitución Nacional, resulta que los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación serán conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14), e interpretando esta norma la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es decir,

      insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación (conf.

      Fallos 258:418; 262:205; 263:461; 308:814; 311:1176).

      En tal sentido, bueno es tener presente que si bien las libertades consagradas en el Capítulo Primero de la Constitución Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidas a simples declaraciones de derechos, no lo es menos que este ejercicio puede verse sujeto a las exigencias que razonablemente establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Carta Magna (conf. C.S.J.N.,

      doctrina de fallos 297:201; 312:496).

      Fecha de firma: 23/08/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      35101420#380140383#20230818101820950

      De modo tal que, como se anticipara, la declaración de inconstitucionalidad respecto de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad (conf. C.S.J.N.,

      Fallos 300:1087; 302:1149; 303:1709; 332:1413 y 2265), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho a la garantía constitucional invocada (conf.

      C.S.J.N., Fallos 315:923; 321:441 y 331:2068).

      Se ha entendido, por consiguiente, que corresponde a quien alega demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 307:1656).

      c) En ese marco y como acertadamente lo pone de resalto el S.F. General de Cámara, ninguno de los requisitos que han sido explicitados se aprecia cabalmente cumplido a través de los genéricos enunciados que conforman la ampliación de la...

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