Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CCF 007312/2018/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 7312/2018 –S.I. “G., M.D.V. c/ OSPACA s/ Amparo de

Salud”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, de mayo de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el

31/8/2020 contra la sentencia dictada el 4/6/2020, cuyos agravios no fueron

contestados por la actora; y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida. En

    consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino

    (OSPACA) mantener la afiliación de la parte actora y la de su hijo –siempre y

    cuando se acredite la vigencia del certificado de discapacidad obrante a fs. 5

    otorgándoles la cobertura del Plan “Visitar Managment en Salud mediante los

    aportes que efectúe la accionante y para el caso de que el citado plan fuera

    complementario en los términos del Decreto 576/93, dispuso que la parte actora

    debe cumplir con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas

    a la demandada vencida.

    Esta decisión se encuentra apelada por la obra social demandada.

    En primer lugar, aduce que el magistrado no tuvo en cuenta que la

    obra social ejerce su derecho a no recibir jubilados, los que corresponden a la

    cobertura de salud del INSSJP.

    Al respecto, expone que no se encuentra inscripta en el Registro de

    Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de

    Jubilados y Pensionados (conf. Decretos 292/95 y 492/95) y que en virtud de ello,

    no resulta posible mantener la afiliación de la actora.

    Cuestiona que se ordene otorgar cobertura a través de un plan

    médico de un tercero que no ha sido demandado ni citado con quien OSPACA

    tuvo un contrato prestacional, pero que fue rescindido por el mismo prestador, y

    ha sido reemplazado por la red Iter Medicina.

    Asevera que, en el supuesto en que se confirmara la sentencia

    apelada, sólo podrá darle cumplimiento a través de su red prestadora, Iter

    Medicina, y de los efectores por ella contratados.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 05/05/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, cuestiona por altos los honorarios regulados al letrado

    de la parte actora.

    La parte actora, en oportunidad de contestar los agravios, requiere

    la confirmación de la sentencia apelada, sin controvertir específicamente lo

    manifestado por la demandada con relación a que le resulta imposible continuar

    con el plan de salud “Visitar Managment en Salud” en razón de la rescisión del

    contrato que las vinculaba y sin cuestionar tampoco su nueva prestadora de

    servicios médicos.

  2. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido

    sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces

    no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las

    pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten

    decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del 12.2.98, entra

    muchas otras).

    En esta Alzada, en función a lo decidido por el magistrado de la

    instancia anterior y los agravios formulados por la recurrente, no se encuentra

    controvertida la calidad de afiliada a la obra social accionada de la actora ni que la

    demandada niega continuar con su afiliación en razón de haber obtenido su

    beneficio jubilatorio (conf. constancia de ANSES a fs. 1, 12 y 16, carta

    documento a fs. 8 y respuesta de OSPACA a fs. 7; y posición de la demandada en

    su recurso de apelación).

    Ello sentado, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto

    reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y

    19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los

    beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las

    normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que

    voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso

    contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,

    A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social

    , del 8.5.2001;

    C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo

    contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta Sala, causas 33.425/95 del 5.9.96,

    7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del 1.10.15,

    409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del 17.10.17,

    9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17 del 12.3.19,

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 05/05/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Sala 2, causas N° 39.356/95 del 13/2/96, N° 352/19 del 19/12/19, N° 7123/19 del

    5/2/2020 y Sala 3, causa N° 4229/98 del 4/11/99, 5847/19 del 17/12/19, N°

    5060/19 del 5/2/20 y sus citas, entre muchas otras).

    Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.

    8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de

    obtener la jubilación no implicaba sin más la transferencia del beneficiario al

    INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la

    obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue

    ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que

    cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería

    transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de

    Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y

    pensionados.

    Si...

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