Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CCF 007312/2018/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 7312/2018 –S.I. “G., M.D.V. c/ OSPACA s/ Amparo de
Salud”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 5
Buenos Aires, de mayo de 2022.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el
31/8/2020 contra la sentencia dictada el 4/6/2020, cuyos agravios no fueron
contestados por la actora; y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida. En
consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino
(OSPACA) mantener la afiliación de la parte actora y la de su hijo –siempre y
cuando se acredite la vigencia del certificado de discapacidad obrante a fs. 5
otorgándoles la cobertura del Plan “Visitar Managment en Salud mediante los
aportes que efectúe la accionante y para el caso de que el citado plan fuera
complementario en los términos del Decreto 576/93, dispuso que la parte actora
debe cumplir con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas
a la demandada vencida.
Esta decisión se encuentra apelada por la obra social demandada.
En primer lugar, aduce que el magistrado no tuvo en cuenta que la
obra social ejerce su derecho a no recibir jubilados, los que corresponden a la
cobertura de salud del INSSJP.
Al respecto, expone que no se encuentra inscripta en el Registro de
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de
Jubilados y Pensionados (conf. Decretos 292/95 y 492/95) y que en virtud de ello,
no resulta posible mantener la afiliación de la actora.
Cuestiona que se ordene otorgar cobertura a través de un plan
médico de un tercero que no ha sido demandado ni citado con quien OSPACA
tuvo un contrato prestacional, pero que fue rescindido por el mismo prestador, y
ha sido reemplazado por la red Iter Medicina.
Asevera que, en el supuesto en que se confirmara la sentencia
apelada, sólo podrá darle cumplimiento a través de su red prestadora, Iter
Medicina, y de los efectores por ella contratados.
Fecha de firma: 03/05/2022
Alta en sistema: 05/05/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Finalmente, cuestiona por altos los honorarios regulados al letrado
de la parte actora.
La parte actora, en oportunidad de contestar los agravios, requiere
la confirmación de la sentencia apelada, sin controvertir específicamente lo
manifestado por la demandada con relación a que le resulta imposible continuar
con el plan de salud “Visitar Managment en Salud” en razón de la rescisión del
contrato que las vinculaba y sin cuestionar tampoco su nueva prestadora de
servicios médicos.
-
En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido
sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces
no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las
pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten
decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del 12.2.98, entra
muchas otras).
En esta Alzada, en función a lo decidido por el magistrado de la
instancia anterior y los agravios formulados por la recurrente, no se encuentra
controvertida la calidad de afiliada a la obra social accionada de la actora ni que la
demandada niega continuar con su afiliación en razón de haber obtenido su
beneficio jubilatorio (conf. constancia de ANSES a fs. 1, 12 y 16, carta
documento a fs. 8 y respuesta de OSPACA a fs. 7; y posición de la demandada en
su recurso de apelación).
Ello sentado, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto
reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y
19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los
beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las
normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que
voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso
contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,
A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social
, del 8.5.2001;
C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo
contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta Sala, causas 33.425/95 del 5.9.96,
7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del 1.10.15,
409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del 17.10.17,
9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17 del 12.3.19,
Fecha de firma: 03/05/2022
Alta en sistema: 05/05/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Sala 2, causas N° 39.356/95 del 13/2/96, N° 352/19 del 19/12/19, N° 7123/19 del
5/2/2020 y Sala 3, causa N° 4229/98 del 4/11/99, 5847/19 del 17/12/19, N°
5060/19 del 5/2/20 y sus citas, entre muchas otras).
Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.
8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de
obtener la jubilación no implicaba sin más la transferencia del beneficiario al
INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la
obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue
ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que
cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería
transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de
Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y
pensionados.
Si...
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