Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 059715/2000/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 59715/2000. G.C.R. s/SUCESIONA.-INTESTATOJ.. 35 A.B.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) A fs. 467/468 el Sr. Juez A quo desestimó la excepción de prescripción opuesta por la cónyuge supérstite contra el reclamo de honorarios no regulados al Dr. G.E.F..

Contra dicho decisorio se alza la referida a fs.

471, quien funda sus agravios a fs. 475/485 y cuyo traslado fue contestado a fs. 491/498.

La apelante se queja –en líneas generales- de que se requiriera un acto expreso de revocación del patrocinio, y de que se considerara que no existía monto determinado en la causa respecto de los bienes transmitidos por el causante, lo que impedía conocer la base regulatoria, que existían bienes pendientes de inscripción, circunstancias ésta que no permitían el comienzo del plazo prescriptivo. Se queja de la adopción del criterio restrictivo y de la imposición de costas decidida.

II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos:

258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13019036#160989166#20160912121233453 resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Por lo tanto, no seguiremos a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones sino que abordaremos las cuestiones que consideramos sustanciales y conducentes para decidir el conflicto.

III) En la especie, no se encuentra discutido que el plazo de prescripción aplicable resulta ser el bienal previsto por el art. 4032 inc. 1° del Cód.

Civil. Dicho plazo, rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya cesado de intervenir. El hecho determinante es la cesación del profesional, ya sea por terminación del pleito o por la conclusión de su vínculo con el cliente.

El caso que nos ocupa encuadra en el segundo supuesto...

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