Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Agosto de 2021, expediente FMZ 013897/2020/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13897/2020/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor
G.E.C. de D. y doctor M.A.P., procedieron a
resolver en definitiva estos autos FMZ 13897/2020/CA2, caratulados: “GATTAS,
R.L. Y OTRO c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/
AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del
recurso de apelación interpuesto en fecha 10/05/21, contra la resolución de fecha
21/04/21, por la que se resuelve: “1°) HACER LUGAR a la acción de amparo
interpuesta y DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que impidieron el
acceso al mercado de cambios a los Sres. R.L.G. y Lucas Damián
GATTAS por los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) ORDENAR al
Banco de la Nación Argentina autorice a los Sres. R.L.G. y Lucas
Damián GATTAS en forma indistinta o conjunta el acceso al mercado de cambios
para la compra de dólares estadounidenses a tipo de cambio “oficial”, sin la
inclusión de Impuesto PAIS ni la percepción de Impuesto a las Ganancias y Bienes
Personales (RG 4815/2020) para cancelar las obligaciones contraídas, conforme
refinanciación de fecha 13 de febrero del 2.019, al vencimiento de las cuotas
convenidas comprensivas de capital e intereses. 3°) IMPONER LAS COSTAS del
principal y de la excepción interpuesta a la demandada vencida. 4°) REGULAR LOS
HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. P.N.A. en la suma de 35
UMA equivalente a PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
VEINTE C/ 00/100 CTVS. ($ 145.320,00) y los correspondientes a la representación
de la parte demandada BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, D.. Ernesto
LLORENTE y S.N.F. en la suma de 7 UMA para cada uno de
ellos equivalente a PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CUATRO C/ 00/100
CTVS. ($29.064,00). Todas estas cifras al dictado del presente resolutivo. 5º)
REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES por la tramitación de la
Excepción de Falta de Legitimación Pasiva interpuesta, para la representación de la
parte excepcionada vencedora en 5 UMA equivalente a PESOS VEINTE MIL
SETECIENTOS SESENTA C/ 00/100 CTVS. ($20.760,00) y la representación de la
parte excepcionante vencida en 3 UMA equivalente a PESOS DOCE MIL
Fecha de firma: 06/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS C/ 00/100 CTVS. ($12.456,00). Estas
cifras al dictado del presente resolutivo”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor Gustavo E.
-
de D. y doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Alfredo
Rafael Porras, dijo:
1) Contra la sentencia de fecha 21/04/21, cuya parte dispositiva ha quedado
precedentemente transcripta, se presenta el apoderado de la demandada BNA. e
interpone recurso de apelación fundado, el cual es concedido oportunamente.
En dicha oportunidad, se queja de la extemporaneidad del plazo y la
inidoneidad de la vía del amparo. Respecto del primero, dice que no obstante el a quo
reconocer que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal previsto por el art. 2
inc. e) de la ley 16986, con fundamentos vagos, se aparte de ella sin declarar la
inconstitucionalidad de la norma. Respecto del segundo, destaca que los accionantes
no agotaron la instancia administrativa, y recurrieron a la acción de amparo siendo
que ésta es una vía excepcional y de carácter restrictivo, no idónea para el caso en
cuestión. Que debieron continuar con los pasos previos a seguir e intentar la Acción
Procesal Administrativa (APA.).
Seguidamente, atacan el rechazo de la defensa de legitimación pasiva.
Aclaran que, el fundamento de la misma no radicó en el ente emisor de las
resoluciones como alega el juez, sino en el deber de acatarlas que tiene el Banco
Nación, y de aplicarlas cuando se cumplen con los requisitos legales, como resultaría
del caso.
Por otro lado, se queja de la declaración de nulidad de la decisión objeto de la
pretensión, atacando los dos fundamentos brindados por el judicante: la falta de
inclusión del caso en la normativa invocada, y la falta de motivación del acto.
Fecha de firma: 06/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13897/2020/CA2
En cuanto al primero, destaca que, si bien el mutuo con garantía fiduciaria en
moneda extranjera fue suscripto en fecha 1/12/16, luego sufrió dos refinanciaciones
que modificaron la deuda de origen, y hacen extraer el caso de la excepción prevista
normativamente. Destaca a su vez que, tales refinanciaciones se concertaron en
instrumentos privados, los cuales, por más de la novación invocada, al no efectuarse
debidamente, es inoponible a terceros, haciendo perder el efecto de fecha cierta que
detentaba el contrato de origen. Además, agrega que las dos modificaciones
efectuadas volvieron más oneroso el contrato original, agravando las condiciones
pactadas, no quedando prácticamente contenido alguno del convenio primigenio.
Concluye entonces, que los accionantes no se encontrarían encuadrados en el decreto
609/19 y Comunicación 6770 del BCRA., por lo que no les correspondería el acceso
al Mercado Libre de Cambio (en adelante MLC.).
Respecto del segundo fundamento, esto es ‘falta de motivación’ del acto
administrativo, explica que, amén de no ser vinculante el dictamen del Asesor Legal
interno que es el tomado en cuenta por el judicante, en el caso bajo estudio la
administración del Banco resolvió conforme lo dictaminado por el Supervisor Legal,
de fecha posterior. Tal profesional integra la instancia superior de Gestión Legal,
Interior y Exterior del BNA., y opinó de manera idéntica a como se decidió
finalmente, esto es, que los accionantes no podían acceder al MLC.
Subsidiariamente, para el caso en que se haga lugar al amparo promovido,
solicita que se tenga en cuenta el voto del que suscribe, obrante en la medida cautelar
de fecha 17/02/21 por la cual se limitó a la suma del capital, sin adición de los
intereses moratorios y punitorios adicionados en las dos refinanciaciones posteriores.
Finalmente, apela la imposición de costas, y la regulación de honorarios, en
lo que hace específicamente a la excepción de legitimación pasiva, alegando que la
misma no fue interpuesta como tal, sino como una defensa de fondo, por lo que no
debieran adicionarse emolumentos por ella.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 10/05/21 se presentan los actores y
contestan. Rechazan todos y cada uno de los planteos expuestos por la demanda, a
todos los cuales me remito en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 06/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Simplemente, considero destacar lo que expresan respecto de la
extemporaneidad de la acción, esto es, que tanto al demandar como al contestar dicha
defensa, acompañaron el formulario de solicitud de inicio de causa, con la
consignación de “secretaría especial”, con fecha 1/10/20 y hora 8.30 am., por lo que
rechazan las alegaciones de la accionada en cuanto a que la misma habría sido
interpuesta siendo las 10.47 hs. Y agrega, además, que el art. 2 de la ley 16986 refiere
a 15 días hábiles, y siendo que el día 21/09/21 fue declarado inhábil para circular
mediante decreto provincial Nº 1167, la acción estaría interpuesta en tiempo y forma.
Cumplidos los trámites procesales de rito, se ordena el pase al acuerdo.
3) A los fines de esclarecer lo hasta aquí sucedido, es dable resaltar que, de
las constancias acompañadas surgiría que los actores, con el objeto de adquirir e
instalar un equipo de Resonancia de A.C. en las instalaciones del Instituto de
Diagnóstico Médico, de la ciudad de San Rafael, celebran en fecha 1/12/16 un
contrato de fideicomiso en garantía del mutuo acordado, con los hermanos R.,
instrumentado mediante escritura pública y por un monto total de U$S 450.000.
Que en fecha 14/09/17 se lleva a cabo una primera refinanciación del mutuo
acordado, modificándose el valor de las cuotas, la cantidad de ellas y se prorroga el
plazo de pago (conf. cláusula primera del contrato acompañado de fecha 13/02/19).
Que debido a los inconvenientes económicos de público conocimiento en
nuestro país esto es, la escalada del valor del dólar, entre otros para fecha 13/02/19
se realiza una nueva refinanciación del mutuo acordado, mediante instrumento
privado, con certificación de firmas, modificándose el monto adeudado, el valor y la
cantidad de cuotas debidas (consignándose allí el valor de U$S 7.585), y
prorrogándose nuevamente el plazo acordado originalmente.
En fecha 29/05/20 el Sr. A.R., intima a los actores al pago de la deuda,
por un monto total de U$S 145.632, equivalente a: U$S 91.020 en concepto de
capital; U$S 27.306 en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba