Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Agosto de 2021, expediente FMZ 013897/2020/CA002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13897/2020/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor

G.E.C. de D. y doctor M.A.P., procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 13897/2020/CA2, caratulados: “GATTAS,

R.L. Y OTRO c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/

AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del

recurso de apelación interpuesto en fecha 10/05/21, contra la resolución de fecha

21/04/21, por la que se resuelve: “1°) HACER LUGAR a la acción de amparo

interpuesta y DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que impidieron el

acceso al mercado de cambios a los Sres. R.L.G. y Lucas Damián

GATTAS por los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) ORDENAR al

Banco de la Nación Argentina autorice a los Sres. R.L.G. y Lucas

Damián GATTAS en forma indistinta o conjunta el acceso al mercado de cambios

para la compra de dólares estadounidenses a tipo de cambio “oficial”, sin la

inclusión de Impuesto PAIS ni la percepción de Impuesto a las Ganancias y Bienes

Personales (RG 4815/2020) para cancelar las obligaciones contraídas, conforme

refinanciación de fecha 13 de febrero del 2.019, al vencimiento de las cuotas

convenidas comprensivas de capital e intereses. 3°) IMPONER LAS COSTAS del

principal y de la excepción interpuesta a la demandada vencida. 4°) REGULAR LOS

HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. P.N.A. en la suma de 35

UMA equivalente a PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS

VEINTE C/ 00/100 CTVS. ($ 145.320,00) y los correspondientes a la representación

de la parte demandada BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, D.. Ernesto

LLORENTE y S.N.F. en la suma de 7 UMA para cada uno de

ellos equivalente a PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CUATRO C/ 00/100

CTVS. ($29.064,00). Todas estas cifras al dictado del presente resolutivo. 5º)

REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES por la tramitación de la

Excepción de Falta de Legitimación Pasiva interpuesta, para la representación de la

parte excepcionada vencedora en 5 UMA equivalente a PESOS VEINTE MIL

SETECIENTOS SESENTA C/ 00/100 CTVS. ($20.760,00) y la representación de la

parte excepcionante vencida en 3 UMA equivalente a PESOS DOCE MIL

Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS C/ 00/100 CTVS. ($12.456,00). Estas

cifras al dictado del presente resolutivo”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor Gustavo E.

  1. de D. y doctor M.A.P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Alfredo

    Rafael Porras, dijo:

    1) Contra la sentencia de fecha 21/04/21, cuya parte dispositiva ha quedado

    precedentemente transcripta, se presenta el apoderado de la demandada BNA. e

    interpone recurso de apelación fundado, el cual es concedido oportunamente.

    En dicha oportunidad, se queja de la extemporaneidad del plazo y la

    inidoneidad de la vía del amparo. Respecto del primero, dice que no obstante el a quo

    reconocer que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal previsto por el art. 2

    inc. e) de la ley 16986, con fundamentos vagos, se aparte de ella sin declarar la

    inconstitucionalidad de la norma. Respecto del segundo, destaca que los accionantes

    no agotaron la instancia administrativa, y recurrieron a la acción de amparo siendo

    que ésta es una vía excepcional y de carácter restrictivo, no idónea para el caso en

    cuestión. Que debieron continuar con los pasos previos a seguir e intentar la Acción

    Procesal Administrativa (APA.).

    Seguidamente, atacan el rechazo de la defensa de legitimación pasiva.

    Aclaran que, el fundamento de la misma no radicó en el ente emisor de las

    resoluciones como alega el juez, sino en el deber de acatarlas que tiene el Banco

    Nación, y de aplicarlas cuando se cumplen con los requisitos legales, como resultaría

    del caso.

    Por otro lado, se queja de la declaración de nulidad de la decisión objeto de la

    pretensión, atacando los dos fundamentos brindados por el judicante: la falta de

    inclusión del caso en la normativa invocada, y la falta de motivación del acto.

    Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 13897/2020/CA2

    En cuanto al primero, destaca que, si bien el mutuo con garantía fiduciaria en

    moneda extranjera fue suscripto en fecha 1/12/16, luego sufrió dos refinanciaciones

    que modificaron la deuda de origen, y hacen extraer el caso de la excepción prevista

    normativamente. Destaca a su vez que, tales refinanciaciones se concertaron en

    instrumentos privados, los cuales, por más de la novación invocada, al no efectuarse

    debidamente, es inoponible a terceros, haciendo perder el efecto de fecha cierta que

    detentaba el contrato de origen. Además, agrega que las dos modificaciones

    efectuadas volvieron más oneroso el contrato original, agravando las condiciones

    pactadas, no quedando prácticamente contenido alguno del convenio primigenio.

    Concluye entonces, que los accionantes no se encontrarían encuadrados en el decreto

    609/19 y Comunicación 6770 del BCRA., por lo que no les correspondería el acceso

    al Mercado Libre de Cambio (en adelante MLC.).

    Respecto del segundo fundamento, esto es ‘falta de motivación’ del acto

    administrativo, explica que, amén de no ser vinculante el dictamen del Asesor Legal

    interno que es el tomado en cuenta por el judicante, en el caso bajo estudio la

    administración del Banco resolvió conforme lo dictaminado por el Supervisor Legal,

    de fecha posterior. Tal profesional integra la instancia superior de Gestión Legal,

    Interior y Exterior del BNA., y opinó de manera idéntica a como se decidió

    finalmente, esto es, que los accionantes no podían acceder al MLC.

    Subsidiariamente, para el caso en que se haga lugar al amparo promovido,

    solicita que se tenga en cuenta el voto del que suscribe, obrante en la medida cautelar

    de fecha 17/02/21 por la cual se limitó a la suma del capital, sin adición de los

    intereses moratorios y punitorios adicionados en las dos refinanciaciones posteriores.

    Finalmente, apela la imposición de costas, y la regulación de honorarios, en

    lo que hace específicamente a la excepción de legitimación pasiva, alegando que la

    misma no fue interpuesta como tal, sino como una defensa de fondo, por lo que no

    debieran adicionarse emolumentos por ella.

    Hace reserva del caso federal.

    2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 10/05/21 se presentan los actores y

    contestan. Rechazan todos y cada uno de los planteos expuestos por la demanda, a

    todos los cuales me remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Simplemente, considero destacar lo que expresan respecto de la

    extemporaneidad de la acción, esto es, que tanto al demandar como al contestar dicha

    defensa, acompañaron el formulario de solicitud de inicio de causa, con la

    consignación de “secretaría especial”, con fecha 1/10/20 y hora 8.30 am., por lo que

    rechazan las alegaciones de la accionada en cuanto a que la misma habría sido

    interpuesta siendo las 10.47 hs. Y agrega, además, que el art. 2 de la ley 16986 refiere

    a 15 días hábiles, y siendo que el día 21/09/21 fue declarado inhábil para circular

    mediante decreto provincial Nº 1167, la acción estaría interpuesta en tiempo y forma.

    Cumplidos los trámites procesales de rito, se ordena el pase al acuerdo.

    3) A los fines de esclarecer lo hasta aquí sucedido, es dable resaltar que, de

    las constancias acompañadas surgiría que los actores, con el objeto de adquirir e

    instalar un equipo de Resonancia de A.C. en las instalaciones del Instituto de

    Diagnóstico Médico, de la ciudad de San Rafael, celebran en fecha 1/12/16 un

    contrato de fideicomiso en garantía del mutuo acordado, con los hermanos R.,

    instrumentado mediante escritura pública y por un monto total de U$S 450.000.

    Que en fecha 14/09/17 se lleva a cabo una primera refinanciación del mutuo

    acordado, modificándose el valor de las cuotas, la cantidad de ellas y se prorroga el

    plazo de pago (conf. cláusula primera del contrato acompañado de fecha 13/02/19).

    Que debido a los inconvenientes económicos de público conocimiento en

    nuestro país esto es, la escalada del valor del dólar, entre otros para fecha 13/02/19

    se realiza una nueva refinanciación del mutuo acordado, mediante instrumento

    privado, con certificación de firmas, modificándose el monto adeudado, el valor y la

    cantidad de cuotas debidas (consignándose allí el valor de U$S 7.585), y

    prorrogándose nuevamente el plazo acordado originalmente.

    En fecha 29/05/20 el Sr. A.R., intima a los actores al pago de la deuda,

    por un monto total de U$S 145.632, equivalente a: U$S 91.020 en concepto de

    capital; U$S 27.306 en...

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