Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Febrero de 2009, expediente 20.273/2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009

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Poder Judicial de la Nación SENTENCIA N° 93.875 CAUSA N° 20.273/2006 SALA

IV “GATTAS GUSTAVO C/ GALENICA S.R.L. S/ DESPIDO”

JUZGADO N°24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 DE FEBRERO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 373/378 la demandada apela la sentencia de fs. 365/370 que hizo lugar a la demanda por despido.

II) La recurrente se agravia, en primer término, de que se haya USO OFICIAL

considerado acreditada la existencia de una relación laboral, cuando, a su juicio, el actor era un trabajador autónomo con el que mantuvo un vínculo comercial.

Anticipo que la queja no merece trato favorable.

En efecto, la demandada reconoció en su responde que el actor desarrollaba “tareas laborales”, desempeñándose “al servicio de la difusión y colocación de productos del principal en una zona determinada” (fs. 95 vta.). Ello resulta corroborado por la declaración de la testigo GIMÉNEZ (contadora de la demandada) quien explicó que GATTAS “trabajó unos meses como APM para GALÉNICA” (fs. 292).

Acreditada así (por el reconocimiento de la demandada y por la prueba testifical) la prestación de servicios, ese hecho “hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demuestre lo contrario...", de manera que era la demandada quien se encontraba obligada a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo (cfr. F.M., J.C., Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. I, p. 628).

Asimismo, la admisión de que el actor era un “agente de propaganda médica (APM)” (cfr. telegrama de fs. 16) no hace sino 2

robustecer esa presunción, dado que los APM son típicos trabajadores dependientes, amparados por una convención colectiva de trabajo (la n°

119/75). Por otra parte, y como bien lo señala la Sra. Jueza a quo: a) no obra constancia de que la prestación fuera desempeñada por personas distintas al actor, por lo que cabe concluir que éste las realizaba en forma personal; b) esa prestación poseía la envergadura suficiente como para justificar la autorización (también personal) al actor, para conducir un auto de propiedad del Laboratorio (cfr. nota del 24/12/03, reconocida a fs. 121,

punto “m”); y c) la falta de movilidad propia para atender la actividad que hace al giro comercial de la demandada permite inferir, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, que GATTAS no era un empresario, sino que realizaba su cometido en calidad de dependiente de la demandada.

No basta para desvirtuar la presunción antedicha la mera circunstancia de que el actor estuviera inscripto como autónomo o emitiera facturas, pues el contrato de trabajo es un “contrato realidad” donde interesan más los hechos que la simple formalidad documental (principio de “primacía de la realidad”). En ese sentido, esta S. tiene dicho el hecho de que el trabajador presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas,

importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, S.V.,

16/7/96, exp. 44910, “B., A. c/R. y Mazieres SA s/ accidente”).

En ese...

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